Sailaw, te paso alguna jurisprudencia. Igual te aclaro que el tema es arto debatido y depende de cada tribunal.
Saludos
Contrato de Trabajo > Obreros de la construcción > Leyes aplicables > Ley 24.013
El hecho de haber aludido a la existencia de un despido verbal en modo alguno invalida los efectos de la interpelación ni transforma a la misma en extemporánea (cfr. art. 3, Decreto 2725/1991), toda vez que en el caso los actores solicitaron que se aclare su situación laboral, lo cual pone de relieve que no ingresó en la esfera de su conocimiento la existencia de una voluntad rescisoria por parte de la patronal, quien al brindar respuesta confirmó dicha hipótesis, al desconocer la existencia del contrato laboral denunciado. En el caso, teniendo en cuenta que el reclamo se efectuó en base a las disposiciones de la LCT y como consecuencia de la aplicación de la Ley 22250, se rechazaron las indemnizaciones pretendidas, tampoco corresponde hacer lugar a la establecida por el art. 15, LNE. Sí, en cambio, debe receptarse la multa prevista en el art. 8, Ley 24013, atento la ausencia de registración.
Bouzas, Basilio y otro vs. Tel 3 S.A. y otros s. Despido - CNTrab., Sala II - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 11-04-02 - Oficina de Jurisprudencia de la CNATCitar : WebRubinzal laboral1.36.3.1.r2
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Contrato de Trabajo > Obreros de la construcción > Leyes aplicables > Ley 24.013
Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o sea con la Ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como surge del art. 1, Decreto 2725/1991, los trabajadores aludidos en el capítulo I del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la Ley 24013 cuestionadas en este caso, son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto que el previsto en los arts. 18 y 19, Ley 22250.
Flores, José vs. Tel3 S.A. s. Ley 22250 - CNTrab., Sala II - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 11-07-01 - Oficina de Jurisprudencia de la CNATCitar : WebRubinzal laboral1.36.3.1.r3
Y esta es una mas viejita:
Construcción-
Sala Unipersonal - Voto del Dr.Ricardo Francisco Seco - Vocal de Cámara -
SENTENCIA NUMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de Cruz del Eje, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, en la sala de audiencias del tribunal, abierta al público, sin la presencia de las partes, previa deliberación, se constituye el Sr. vocal Dr. Ricardo Francisco Seco, como Sala Unipersonal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, en presencia de la actuaria, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "DIAZ ENRIQUE BAUDILIO c/ JESUS VALENTIN ALVAREZ Y OTROS -Laboral", expte. letra "D",N°4,del 29 de abril de 1999,de los que resulta:
f.- El actor reclama la indemnización dispuesta por los arts.8; 9;10 y 15 de la ley 24.013.
La LNE 24.103 pretende en su Título 2 la regularización del empleo no registrado el que se entiende realizado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro del art.52 LCT o en la documentación laboral que haga sus veces y en los registros del art.18 inc. a),según el art.7 de la misma ley de empleo.
Considero que el régimen de la ley 24.013 se aplica a los trabajadores comprendidos en la ley 22.250,tal cual lo sostuvo la CNAT, sala III, febrero 28/1995,en autos: "Crescencio Jesús c/Sheed,Federico",DT,1995-B,1392,y ello surge del claro texto del art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
Dice el art.8 de esa ley invocado primeramente por el actor: "El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación ,computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente."
El recaudo para que proceda la indemnización reclamada en autos respecto de este artículo es que la intimación al empleador hecha por el trabajador o la asociación sindical que lo represente sea fehaciente,art.11 LNE,"a fin de que proceda la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas...".
Refiere Ricardo Oscar González (h) en DT 1994-B,pág.2.089, que:"Este requisito es condición sine qua non para que se tornen operativos los dispositivos aludidos,no siendo necesaria la extinción del vínculo."
En la carta documento intimatoria del 5 de agosto de 1997,a la que ya me referí largamente, se cumplimenta claramente los recaudos del art.11 de la LNE.
Este tribunal colegiado, en sentencia recaída en la causa: "Guindón y otra c/Errecart y otra",(como más tarde lo hizo con otra integración en autos: "Farías y otros c/Casa Patamia S.A.", ambas del año 1996,y en otras posteriores también con distinta integración),ha sostenido, en el primer caso con voto de la Dra. Ahrensburg, que "La ley determina que "con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa". Por eso es que si el trabajador no estuviese registrado en absoluto, la intimación deberá contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, si se concreta por el empleador, sea correcto y no defectuoso. Por tal razón el trabajador deberá indicar la fecha de ingreso, la categoría laboral y la remuneración convenida, según el comentario del Dr. Carlos Etala en su trabajo "La intimación o la regularización laboral en la ley de empleo"(Doctrina Laboral, ERREPAR,T.VI,pág.668 y sig.).Continúa diciendo el autor que la intimación deberá contener de modo expreso o implícito el plazo por el cual se formula (emplaza por treinta días o intima por el término del art.11 de la L.N.E.).Esta inclusión es de suma importancia para distinguir las intimaciones que se cursan con fundamento en la Ley Nacional de Empleo de aquellos que se formulan de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, y con respecto al momento en debe efectuarse la intimación, el art.3º apartado 1 del decreto reglamentario 2725/91,determina que la intimación del art.11 de la L.N.E. deberá cursarse estando vigente la relación laboral, ya que resultaría inoficioso una intimación a regularizar una relación que ya se ha extinguido. El espíritu de la ley es no sólo generar nuevos empleos sino preservar los existentes."
Sostuvo la CNAT, Sala III, en sentencia del 27-2-95 en autos: "Ávalos Horacio c/Cía. de Transporte Apalusa S.A." citada en "LCT con jurisprudencia", de Editorial La Ley,pág.125,que:"La intimación fehaciente que exige el art.11 de la ley 24.013 apunta a la certidumbre del conocimiento del principal sobre el reclamo de su dependiente, y es en ese contexto donde se inserta la previsión legal que deberá requerir la forma escrita u otra hipotética del mismo valor probatorio. En tal intimación el trabajador deberá indicar:"...la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa...".Tales circunstancias verídicas deben ser "comprobables" sustentantes de la intimación y servirán de base para el debate posterior, si no son aceptadas por el empleador, por ante la autoridad administrativa o judicial."
La misma ha sido la posición del Tribunal del Trabajo N°3 de Lomas de Zamora en sentencia del 26 de junio de 1995 en autos:" Díaz Alejandro H.y Monzón, Raulino c/Calvente Néstor y Calvente, Antonio", contenida en DT-1995-B-pág.1817, cuando se dice: "La intimación efectuada conforme al art.11 de dicha ley no aparece adecuadamente realizada con los recaudos que ella requiere...que no se ajustaban las fechas de ingreso y remuneración, y nada se decía sobre la categoría o trabajos realizados. De conformidad concluimos que no tendrá efecto a los fines de las indemnizaciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013,esa inadecuada intimación. Por ello las indemnizaciones reclamadas en dichas disposiciones legales deben ser rechazadas."
En el caso de autos la intimación se hizo vigente la relación laboral. Mas es cierto que no fue habida esa inscripción ni otra por el empleador ya que no se probó que estuviera alguna vez inscripto y feneció el tiempo conferido por la ley para ello.
Por tanto el reclamo por el art.8 de la ley 24.013 es procedente pero el monto de ella, cuestionándose con éxito el haber reflejado en planilla, deberá determinarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia.
Ahora bien, en cuanto al supuesto de hecho que prevén los arts.9 y 10 de la LNE no se han verificado en autos como para que prospere la demanda por esos rubros porque no hubo inscripción ninguna ni menos que ella fuera defectuosa ni de fecha ni de remuneraciones.
En cambio la pretensión fundada en el art.15 LNE puede tener recibo porque el despido indirecto del trabajador fue con justa causa luego de la intimación del art.11 de la LNE, por lo cual se ha reunido el recaudo del segundo párrafo del art.15 de la LNE.
Mas su monto se establecerá en la etapa previa a la ejecución de sentencia duplicándose la indemnización por fondo de desempleo no pagado conforme lo establece el art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
f.- El actor reclama la indemnización dispuesta por los arts.8; 9;10 y 15 de la ley 24.013.
La LNE 24.103 pretende en su Título 2 la regularización del empleo no registrado el que se entiende realizado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro del art.52 LCT o en la documentación laboral que haga sus veces y en los registros del art.18 inc. a),según el art.7 de la misma ley de empleo.
Considero que el régimen de la ley 24.013 se aplica a los trabajadores comprendidos en la ley 22.250,tal cual lo sostuvo la CNAT, sala III, febrero 28/1995,en autos: "Crescencio Jesús c/Sheed,Federico",DT,1995-B,1392,y ello surge del claro texto del art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
Dice el art.8 de esa ley invocado primeramente por el actor: "El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación ,computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente."
El recaudo para que proceda la indemnización reclamada en autos respecto de este artículo es que la intimación al empleador hecha por el trabajador o la asociación sindical que lo represente sea fehaciente,art.11 LNE,"a fin de que proceda la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas...".
Refiere Ricardo Oscar González (h) en DT 1994-B,pág.2.089, que:"Este requisito es condición sine qua non para que se tornen operativos los dispositivos aludidos,no siendo necesaria la extinción del vínculo."
En la carta documento intimatoria del 5 de agosto de 1997,a la que ya me referí largamente, se cumplimenta claramente los recaudos del art.11 de la LNE.
Este tribunal colegiado, en sentencia recaída en la causa: "Guindón y otra c/Errecart y otra",(como más tarde lo hizo con otra integración en autos: "Farías y otros c/Casa Patamia S.A.", ambas del año 1996,y en otras posteriores también con distinta integración),ha sostenido, en el primer caso con voto de la Dra. Ahrensburg, que "La ley determina que "con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa". Por eso es que si el trabajador no estuviese registrado en absoluto, la intimación deberá contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, si se concreta por el empleador, sea correcto y no defectuoso. Por tal razón el trabajador deberá indicar la fecha de ingreso, la categoría laboral y la remuneración convenida, según el comentario del Dr. Carlos Etala en su trabajo "La intimación o la regularización laboral en la ley de empleo"(Doctrina Laboral, ERREPAR,T.VI,pág.668 y sig.).Continúa diciendo el autor que la intimación deberá contener de modo expreso o implícito el plazo por el cual se formula (emplaza por treinta días o intima por el término del art.11 de la L.N.E.).Esta inclusión es de suma importancia para distinguir las intimaciones que se cursan con fundamento en la Ley Nacional de Empleo de aquellos que se formulan de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, y con respecto al momento en debe efectuarse la intimación, el art.3º apartado 1 del decreto reglamentario 2725/91,determina que la intimación del art.11 de la L.N.E. deberá cursarse estando vigente la relación laboral, ya que resultaría inoficioso una intimación a regularizar una relación que ya se ha extinguido. El espíritu de la ley es no sólo generar nuevos empleos sino preservar los existentes."
Sostuvo la CNAT, Sala III, en sentencia del 27-2-95 en autos: "Ávalos Horacio c/Cía. de Transporte Apalusa S.A." citada en "LCT con jurisprudencia", de Editorial La Ley,pág.125,que:"La intimación fehaciente que exige el art.11 de la ley 24.013 apunta a la certidumbre del conocimiento del principal sobre el reclamo de su dependiente, y es en ese contexto donde se inserta la previsión legal que deberá requerir la forma escrita u otra hipotética del mismo valor probatorio. En tal intimación el trabajador deberá indicar:"...la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa...".Tales circunstancias verídicas deben ser "comprobables" sustentantes de la intimación y servirán de base para el debate posterior, si no son aceptadas por el empleador, por ante la autoridad administrativa o judicial."
La misma ha sido la posición del Tribunal del Trabajo N°3 de Lomas de Zamora en sentencia del 26 de junio de 1995 en autos:" Díaz Alejandro H.y Monzón, Raulino c/Calvente Néstor y Calvente, Antonio", contenida en DT-1995-B-pág.1817, cuando se dice: "La intimación efectuada conforme al art.11 de dicha ley no aparece adecuadamente realizada con los recaudos que ella requiere...que no se ajustaban las fechas de ingreso y remuneración, y nada se decía sobre la categoría o trabajos realizados. De conformidad concluimos que no tendrá efecto a los fines de las indemnizaciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013,esa inadecuada intimación. Por ello las indemnizaciones reclamadas en dichas disposiciones legales deben ser rechazadas."
En el caso de autos la intimación se hizo vigente la relación laboral. Mas es cierto que no fue habida esa inscripción ni otra por el empleador ya que no se probó que estuviera alguna vez inscripto y feneció el tiempo conferido por la ley para ello.
Por tanto el reclamo por el art.8 de la ley 24.013 es procedente pero el monto de ella, cuestionándose con éxito el haber reflejado en planilla, deberá determinarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia.
Ahora bien, en cuanto al supuesto de hecho que prevén los arts.9 y 10 de la LNE no se han verificado en autos como para que prospere la demanda por esos rubros porque no hubo inscripción ninguna ni menos que ella fuera defectuosa ni de fecha ni de remuneraciones.
En cambio la pretensión fundada en el art.15 LNE puede tener recibo porque el despido indirecto del trabajador fue con justa causa luego de la intimación del art.11 de la LNE, por lo cual se ha reunido el recaudo del segundo párrafo del art.15 de la LNE.
Mas su monto se establecerá en la etapa previa a la ejecución de sentencia duplicándose la indemnización por fondo de desempleo no pagado conforme lo establece el art.5 del decreto reglamentario 2725/91.