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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1058039  por gonzalo2
 
Estimados queria consultarlos sobre un caso en el que me revocaron la actualizacion del pbu en sala 2. Quisiera saber si el recurso extraordinario es viable, estuve mirando el fallo taborda de corte. Alguien tendra algun modelo o fundamentos para pasarme.
Saludos
Gabriela
 #1058492  por coraso
 
Que raro que justo sea en la Sala 2. Podrias subir el fallo?
( mañana voy a buscar si tengo alguno a favor para pasarte) lo que si es seguro no tengo ninguno de Corte, Anses planteo el REX y se lo denegaron.Gracias.
 #1058556  por gonzalo2
 
ACA ESTA LA SENTENCIA DE CAMARA.

Expte. N°:56477/2008




SENTENCIA DEFINITIVA N.° 162169 J.F.S.S N° 7 - SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires5 de septiembre de 2014en estos autos: “BLANC MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", se procede a votar en el siguiente orden:



LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado, agraviándose de la actualización de las tres prestaciones que componen el haber inicial del haber inicial, de las pautas de movilidad fijadas para el periodo posterior a la fecha en que se produjo la adquisición del derecho y del rechazo de la defensa de prescripción. Asimismo se agravia de la actualización de la PBU y de la declaración de diversas inconstitucionalidades.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos.

En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio.

Las manifestaciones que articula sobre la aplicación del precedente “Villanustre”, referido por el Juez de grado, son meramente conjeturales y no constituyen un agravio concreto a la sentencia.

En cuanto a las costas, toda vez que el a quo impuso las mismas en el orden causado se declara desierta la queja. En consecuencia, dada la forma en que se imponen las costas, no se advierte el perjuicio que le ocasiona la regulación de honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, por lo que se desestima la queja.

En lo que concierne a los demás planteos, toda vez que lo manifestado por la demandada no se condice con lo resuelto por el “a-quo”, se rechazan las quejas vertidas.

En consecuencia propicio: 1) Revocar la declaración de actualización de la PBU, 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás resuelto, con la salvedad apuntada respecto del precedente Badaro, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.



LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON:

Adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la declaración de actualización de la PBU, 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás resuelto, con la salvedad apuntada respecto del precedente Badaro, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.





LUIS RENE HERRERO NORA CARMEN DORADO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA





EMILIO LISANDRO FERNANDEZ

JUEZ DE CAMARA



Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski

Secretaria de Cámara
 #1058557  por gonzalo2
 
ACA LA DE PRIMERA INSTANCIA. GRACIAS POR TU INTERES

Expte. N°:56477/2008




JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEG. SOCIAL N° 7

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22687



Buenos Aires, 5 de septiembre de 2011



VISTOS:

Estos autos caratulados "BLANC MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", EXPTE Nº 56477/2008, venidos a despacho para dictar sentencia; y,



RESULTANDO:

La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando se redetermine su haber inicial, así como el pago del retroactivo correspondiente a su pensión derivada del beneficio jubilatorio que obtuviera el causante, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 24.241. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio, y formula la reserva del caso federal.

Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma en forma harto genérica, sin rebatir adecuadamente la postura de la actora, solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, desarrolla el concepto de movilidad, contesta las inconstitucionalidades planteadas. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la demanda. Opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba y se opone a la informativa que a su respecto propusiera su contraria, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.

Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.



CONSIDERANDO:

I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.

Asimismo, es menester expresar que la actora ha obtenido su beneficio de pensión derivada del beneficio jubilatorio que obtuviera el causante García José Manuel en el marco de la ley 24.241, en la fecha que indica en su escrito de demanda, debiendo dilucidarse la procedencia o no de la diferencia de haberes que afirma padecer, en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.

Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 14/02/08.

II.- En relación a lo solicitado, cabe analizar la determinación del haber inicial de la prestación en los términos de la Res. ANSeS Nº 918/94, la que dispone en su art. 1º que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro I de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por las Resoluciones de ANSeS nº 63/94 y 140/95, fijándose a los fines indicados una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado).

Ahora bien, las resoluciones mencionadas sólo contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 1/4/91, verificándose de tal manera un vacío normativo entre esa fecha y la de cese de actividad del afiliado, que repercute desfavorablemente en el cálculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta el criterio recientemente sostenido por el alto tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.). Por ello, se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanará la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo (conf. CSJN, “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 11/8/09). En igual sentido, se expidió la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en autos “Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios”, exp. Nº 2532/03, sent. def. nº 117.168 del 22/3/06, entre otros.

Así recalculado el haber inicial, cuyo monto será la base para el cálculo de la pensión en los porcentajes que correspondan -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular.

El art. 24 de la ley 24.241 -en su parte pertinente- reza: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios…”

Es de destacar, que en caso en que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho art., su aplicación sería colocarlo en una situación desventajosa que afecta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto en la medida que priva de efectos –sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94. El no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna (conf. C.F.S.S., Sala III, “GIACHINO, LUIS ARTURO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", sent. nº 115477 del 26.12.06); por ello, corresponde ordenar al organismo previsional que recalcule el haber inicial del titular sin aplicar en el caso específico el tope que prevé el art. 24 de la ley 24.241 por ser inconstitucional, de conformidad con lo considerado precedentemente.

En cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de la limitación del haber máximo de la prestación compensatoria (PC), que es equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (art. 26 de la ley 24.241), que conduciría a una merma confiscatoria del haber jubilatorio del actor, la ausencia de prueba del menoscabo concreto en este estadio procesal obsta a su desplazamiento, correspondiendo su diferimiento a la etapa de ejecución del presente decisorio.

III.- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08).

Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias en perjuicio de la actora deberán abonársele sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.

De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.

En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna.

IV.- En el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes.

A partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSeS nº 135/2009 y 65/2009 del 25/2/09 y 21/8/09 respectivamente, y las que se dicten con posterioridad, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad cuya resolución deberá diferirse toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta.

V- Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada, en esta etapa procesal. Por ello, se difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento procesal oportuno.

Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio.

VI.- Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.

VII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721).

VIII.- Finalmente, frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.

IX.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.

Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.

2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2- de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/07). Asimismo, declarar si corresponde al caso de autos la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241.

4) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para el momento procesal oportuno.

5 No hacer lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio; respecto a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.

6) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al reclamo administrativo,- es decir, desde el 14/02/06 las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. Asimismo, se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado en el punto VII.- y hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.

7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado. 8) Ordenar que las sumas a favor del actor deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado en los puntos III y IV.

9) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

10) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.

Regístrese y notifíquese.



ALICIA I. BRAGHINI

Juez Federal

Por ante mí:





VALERIA A. BERTOLINI

Secretaria Federal



Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 47 del Tribunal de Superintendencia de la Excma. CFSS, del 21-04-09, por Secretaría se certifica copia del pronunciamiento para su adjunción a las actuaciones administrativas.



VALERIA A. BERTOLINI

Secretaria Federal
 #1058576  por erl6177
 
Siempre fue criterio de la Sala 2 no hacer lugar al reajuste de la PBU. Si Anses se agravia de ese punto en la sentencia de la Sala revocan la PBU. Y si la sentencia de primera instancia no establece el reajuste de la pbu y uno apela no hacen lugar. Es criterio de años de esa Sala.
 #1058596  por gonzalo2
 
Si eso ya lo se lo que estoy evaluando es si conviene apelar a la corte por esto o no? Si alguien tiene hecha alguna presentacion o fundamentos para chequear. Gracias
 #1058641  por erl6177
 
Depende de la diferencia que tenés entre el cálculo reajustando y no reajustando la PBU y otra cuestión que es si tu cliente quiere esperar a que eventualmente la Corte resuelva en el caso de que te concedan el recurso extraordinario (que por ejemplo la Sala 2 nunca lo hace con Anses).
Tendrías que ver cual es el cálculo del beneficio reajustando de acuerdo a la sentencia de la Sala 2 y plantearlo al cliente. Al menos es lo que yo haría. Obviamente que si no te da diferencia o el porcentaje del reajuste es muy poco yo al menos lo intentaría.
 #1060500  por Lubrila
 
Estoy en la misma situación... me notificaron de Sala II, misma sentencia, y no se si me conviene ir a la Corte?
 #1060548  por erl6177
 
Es que todo depende del cálculo y la diferencia que te da el haber aplicando la sentencia de Cámara y en todo caso también habrá que ver que se se le informó al cliente de cuanto podía ser el porcentaje del haber reajustado cuando se inició el juicio.
Tienen que merituar que diferencia les da aplicando la sentencia de Sala. Obviamente que no si no te da diferencia en el haber tenés que ir a otra instancia y esperar que te concedan el recurso y la Corte decida.
 #1060585  por justiciasinfin
 
erl6177 escribió:Es que todo depende del cálculo y la diferencia que te da el haber aplicando la sentencia de Cámara y en todo caso también habrá que ver que se se le informó al cliente de cuanto podía ser el porcentaje del haber reajustado cuando se inició el juicio.
Tienen que merituar que diferencia les da aplicando la sentencia de Sala. Obviamente que no si no te da diferencia en el haber tenés que ir a otra instancia y esperar que te concedan el recurso y la Corte decida.
Vamos a lo concreto, tengo dos preguntas sobre el particular:
1) Te abriría un rex la corte por la apelación de la revocación del reajuste de la pbu?
2) Yo no conozco ningún fallo antecedente de corte, pero entienden Uds. que el fallo elliff no discrimina entre componentes?, porque si se entiende esto, habrá que fundar el recurso en elliff
 #1060625  por erl6177
 
Particularmente no creo que te abran el recurso extraordinario. De hecho he visto varios colegas que por diversos motivos lo interpusieron y las Salas no lo conceden y dudo que por queja la Corte lo haga. Pero si no te queda otra opciòn y por la revocaciòn de la PBU el reajuste te da 0 o poca diferencia al menos habrìa que intentarlo porque no te queda otra.
Respecto a la segunda pregunta, si, la fundamentaciòn entiendo que va por ese lado.
 #1060626  por Lubrila
 
erl6177 escribió:Particularmente no creo que te abran el recurso extraordinario. De hecho he visto varios colegas que por diversos motivos lo interpusieron y las Salas no lo conceden y dudo que por queja la Corte lo haga. Pero si no te queda otra opciòn y por la revocaciòn de la PBU el reajuste te da 0 o poca diferencia al menos habrìa que intentarlo porque no te queda otra.
Respecto a la segunda pregunta, si, la fundamentaciòn entiendo que va por ese lado.
Muchas Gracias por tu respuesta!!!
Sdos. Noelia.-
 #1060638  por dool
 
Holaaaa!!!
Hasta dónde sé, ELLIFF sólo rcalcula PC y PAP, así lo interpreto yo según :
En función de lo expuesto, ordenó al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y PAP en caso de corresponder, con
arreglo al índice que señala la resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adquisición del beneficio (fojas 71/73).
41) Contra esta decisión, el organismo previsional interpone un recurso extraordinario (fojas 79/89 vta.), fue contestado (fojas 91/92) y concedido a fojas 93, con sustento en que se encuentran en juego la interpretación y alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos expresamente protegidos por la
Constitución Nacional


O sea, si te aplicaron ELLIFF en 1 era Inst, no te recalcularon la PBU...
Y la sala 2 confirmó eso.
Sí VOS NO APELASTE SOLICITANDO SE APLIQUE fallos BRUZZO ROMILIO (de la sala 1) y/o PÉREZ DE la 3... No tenés como apelar ahora...
Sería, vos deberías haberlo pedido en la demanda, y si en 1 Inst no te los aplicaron (a BRUZZO o Pérez), deberías haber apelado.

Eso entiendo yo.

Si entendí todo mal e hice un berenjenal, mis disculpitas...
 #1060641  por dool
 
Releyendo refuerzo mi opinión.

En otros casos (yo pedí en la demanda y el a quo me aplico ELLIFF, yo sólo apelo si mi cliente es "joven" y si estoy en duda lo consulto con el.
Saludos cordiales.