Vyctoria escribió:Estuve chequeando el expte y el matriculado CSJN: figura en el acta como apoderado (para llevar adelante todo el proceso, gestiones, etc.) junto con otro abogado, este último tiene matrícula en pcia y este el que firma los escritos.
Gracias Abogado 1987!!!

Sin perjuicio de que el
poder general otorgado a la actora permite iniciar acciones judiciales toda vez que las facultades que le otorgue en materia judicial no resultan taxativas, dable resulta destacar que conforme la doctrina que emana de la Ley 5177 de Ejercicio Profesional,
en los supuestos de representación convencional, sólo es posible que la misma sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula. En este sentido no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 70 inc. 1° y 92 t.o. Ley 5177 con las modif. Leyes 12277 y 12548 dis., Dec. Ley 40049/1983). Siendo así, dado que la presentante que ejerce una representación convencional no ha sustituído el mismo a los efectos de la actuación judicial en un abogado o procurador matriculado, ha de hacerse lugar a la excepción de falta de personería interpuesta, pero intimando a dicha presentante a subsanar el defecto apuntado en el término de diez días (10 días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
DECB 40049 Año 1983 | LEY 12548 | LEY 5177 Art. 70 Inc. 1 | LEY 5177 Art. 1 | LEY 5177 Art. 92 | LEY 12277 |
CC0001 LZ 58130 RSI-208-4 I 25/03/2004
Carátula: González, Karina Mabel c/Calise Luis s/Desalojo
Magistrados Votantes: Igoldi-Basile
http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx
Deben diferenciarse los supuestos de
representación convencional o voluntaria ( que tiene lugar cuando los sujetos capaces otorgan un mandato a un abogado o procurador para que los represente), de los de representación legal o necesaria ( que ocurre cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (art. 57 del C.C.) o ante una persona jurídica (art. 33 y 34 del cod cit.) Y es en el primero de los supuestos - representación convencional,-
dónde sólo es posible que sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula (art. 1 y 80 de la ley 5177), ya que ello no es necesario en los casos de representación legal. De tal manera, no es menester sustituir esta última representación en un abogado de la matrícula, bastando sólo su patrocinio ( art. 157 de la ley 19.550 y 46 del C.P.C.).
CCI Art. 34 | CCI Art. 33 | LEY 19550 Art. 157 | LEYB 5177 Art. 1 Ver Norma | CPCB Art. 46 Ver Norma | CCI Art. 57 | LEYB 5177 Art. 80 Ver Norma |
CC0102 LP 226297 RSI-1-97 I 04/02/1997
Carátula: Mancini Hnos. c/Emecar SRL s/Cobro ejecutivo
Magistrados Votantes: Rezzónico, J. C.-Vásquez
http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx
