Tendrías que haber aclarado que era en Mendoza, no conozco la ley que mencionás, por ahí podrá estar la defensa, pero de todos modos la percepción del Dto. 137/2005 es incompatible con cualquier trabajo en relación de dependencia.
Saludos
Resolución 80/99 - SSS
Haberes previsionales. Recupero de sumas por los conceptos indicados en el art. 14, inc. d, de la Ley 24.241. Porcentaje máximo de descuentos.
Exclusión de las situaciones previstas en las Resoluciones 393/92 y 1169/97 – ANSeS.
Bs. As., 6/12/99 (B.O., 14/12/99).
Visto el expediente Nº 024-99-80000000-0-790 del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y Considerando:
Que según lo establecido por el inciso d) del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, las prestaciones del régimen previsional público o de reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes jubilatorios, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Que dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
Que la ANSES, por Resolución Nº 393/92 y su modificatoria Nº 1169/97, aprobó pautas para la afectación de los haberes pertenecientes a los beneficiarios que percibieron sumas en forma indebida o provenientes de un error en la liquidación al que fuere inducido el Organismo Previsional por acción del titular de la prestación.
Que en mérito al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales, resulta necesario establecer un porcentaje máximo de descuento de las prestaciones, por los conceptos que regula la disposición legal citada en el primer considerando, excluyendo de los alcances de dicha limitación las situaciones contempladas por las Resoluciones Nº 393/ 92 y su modificatoria Nº 1169/97.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe la afectación de la totalidad de los importes provenientes de la primera liquidación del beneficio en todo lo que corresponda al monto retroactivo, como también la retroactividad proveniente de reajuste o actualización normativa, por los conceptos aludidos en la disposición legal mencionada y en orden al principio de solidaridad que sustenta al régimen previsional público o de reparto.
Que se considera igualmente procedente que todo cargo o afectación del beneficio del causante, sea transferido con idéntica extensión al beneficio de pensión que a sus causahabientes se les conceda, por aplicación analógica de las disposiciones regulatorias del derecho sucesorio y los principios generales de transmisión de derechos del Código Civil.
Por ello, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE
Artículo 1º — Establécese en hasta un cinco por ciento (5%) el descuento mensual de las prestaciones por los conceptos que regula el inciso d) del artículo 14 de la Ley Nº 24 241.
Art. 2º — Exclúyese de los alcances de la limitación contemplada en el artículo anterior, las situaciones previstas por las Resoluciones ANSES Nº 393/92 y su modificatoria Nº 1169/97.
Art. 3º — Déjase establecido que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la presente, se afectará la totalidad de los importes provenientes de una primera liquidación del beneficio en todo lo que corresponda al monto retroactivo, como también la retroactividad proveniente de reajuste o actualización normativa, por los conceptos aludidos en dicho artículo.
Art. 4º — Todo cargo o afectación del beneficio del causante por las causales establecidas en el artículo 1º, será transferido al beneficio de pensión que a sus causahabientes se les conceda, con ajuste a las limitaciones reguladas en el citado artículo.
Art. 5º — Déjase establecido que la reducción del porcentaje fijado en el artículo 1º no será aplicable cuando la prestación está condicionada a un plazo cierto de extinción, tales como la pensión otorgada a un hijo menor o incapacitado con plazo de vencimiento en virtud del cumplimiento de la edad prevista por la ley o del carácter transitorio de la incapacidad reconocida, respectivamente, y el retiro transitorio por invalidez.
Art. 6º — Las prestaciones cuyos haberes mensuales se encuentren afectados por descuentos superiores al porcentaje y circunstancias señaladas en el artículo 1º, podrán adecuarse a los términos de la presente Resolución a partir de la fecha en la cual el beneficiario lo peticione formalmente.
Art. 7º — La disposición contenida en el artículo 1º de la presente, será aplicable a partir del mensual de febrero del año 2000.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Santiago de Estrada.