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  • ACCION PAULIANA PRESCRIPCION

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 #1066475  por Botta
 
Hola a todos. Soy nuevo en el foro. Muchas veces ha leido los debates que se dan en los temas, pero hoy me toca consultar a mi. Paso a comentar sumariamente toda la situacion.

Se esta tramitando un ordinario por una regulación de honorarios extrajudicial por una gestión en un convenio de división de bienes de la sociedad conyugal. El juicio esta bastante avanzado, ya llegando a la etapa final. LA cuestión es que dentro de este expediente se ordeno un embargo preventivo sobre un inmueble que no se pudo concretar porque el inmueble no estaba en cabeza ya del demandado. El tema es que ahí me entero que todos los bienes que tenia se habían donado a los hijos, y una a su vez era con reserva de usufructo.
El demandado no tiene bienes, es insolvente. La única forma de cobrar es hacer una acción pauliana tratando de declarar inoponibles alguna de esas donaciones. Ya tengo los requisitos que pide el código y parte de la jurisprudencia para entablararla (es decir que el acto sea posterior al crédito, la insolvencia bla bla).
Lo que me preocupa no es los extremos para poder entablarla sino el tema de la prescripción. Paso a explicar lo que tengo dudas: Según el código la prescripción es de 1 año (no 2 como en la simulación), desde que el acto fuere conocido. En este caso yo tomo conocimiento desde que el registro de la propiedad acompaña el informe de dominio del inmueble donde consta la inscripción de la donación. Desde ese momento entiendo yo que podría empezar a correr el plazo de prescripción. Pero el problema es que como yo estoy tramitando todavía el juicio que me va a determinar la deuda de forma liquida, yo soy acreedor digamos pero con un crédito en suspenso o no determinado, ya que hasta que no tenga sentencia firme no podría considerarme en si un acreedor simple sino un acreedor con un crédito supeditado a una condición. Si yo espero a tener sentencia es probable que la acción ya se encuentre prescripta, a menos que intenta argumentar que el plazo no puede empezar a correr antes de que el crédito por el cual me considero acreedor se hace exigible (osea con la sentencia). Sino podría iniciar la acción antes de tener la sentencia pero podría pasar que eventualmente o me rechacen la demanda (espero que no jeje) o la acción pauliana no proceda porque no puedo ser considerado acreedor.
Que opinan??
Graciaaas
 #1066704  por Botta
 
El tema es que la acción de simulación procede cuando no existe un acto jurídico, es decir que se simula un acto que no es real para poder defraudar a terceros. En cambio la acción pauliana se da cuando hay un acto jurídico que se efectuó a fin de que a través del mismo se evadan obligaciones legales o defrauden derechos de acreedores.
En mi caso el acto de la donación existe como tal, realmente se dono el bien e esta inscripta la escritura, por eso no creo que la simulación sirva. Solo serviría si por ejemplo el deudor haga como que vendió un bien pero en realidad nunca lo transmitió y sigue en posesión de la cosa, etc.
 #1066759  por legalescom
 
Cuando estuviere por expirar, el plazo prescriptivo de un año, de la acción pauliana, yo promovería la revocación de la donación y llevaría lento el expediente, sin caer en caducidad, para interrumpir la prescripción, en los términos del art. 3986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. (*)
La prescripción liberatoria se suspende (**), por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión (**) sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. (Art. sustituido por Ley N° 17.711
 #1066777  por andresxeneizes
 
Botta escribió:El tema es que la acción de simulación procede cuando no existe un acto jurídico, es decir que se simula un acto que no es real para poder defraudar a terceros. En cambio la acción pauliana se da cuando hay un acto jurídico que se efectuó a fin de que a través del mismo se evadan obligaciones legales o defrauden derechos de acreedores.
En mi caso el acto de la donación existe como tal, realmente se dono el bien e esta inscripta la escritura, por eso no creo que la simulación sirva. Solo serviría si por ejemplo el deudor haga como que vendió un bien pero en realidad nunca lo transmitió y sigue en posesión de la cosa, etc.
Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.