"..... Es el empleador, por estar en mejores condiciones que el dependiente, quien soporta la carga de demostrar la fecha de ingreso". Ello es así no sólo por el principio de la carga dinámica de la prueba, sino porque tiene la obligación de llevar el libro especial requerido por el art. 52, LCT, donde debe figurar ese dato (inc. d), así como la de instrumentar los pagos salariales mediante recibos en doble ejemplar, donde también debe figurar la fecha de ingreso (arts. 138, 139 y 140 inc. k, LCT)...."("L., B. S. C/M., F. S/PROCESO LABORAL" (expte. Nº 4174/09 r.C.A. 03.11.2009);
"....El demandado fue declarado renuente a presentar aquella documental en la que debía constar la fecha en que se inició la relación laboral (el libro especial previsto por el art. 52 LCT y los recibos de haberes). Dicha circunstancia origina una presunción favorable a las afirmaciones del actor referidas a los datos que debían constar en dicha documentación y, en lo que nos interesa, acerca de la fecha en que comenzó la relación. A la presunción establecida por el art. 55 LCT debe sumarse la que resulta de la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, que imponía a la empleadora acreditar sus afirmaciones por encontrarse en mejores condiciones materiales para hacerlo. ("T. M. Á. C/R., R. S/DESPIDO" (expte. Nº 4791/11 r.C.A.). Votantes: Dr. A. Pérez Ballester.- Dr.
H. Rodríguez.-Dr. H. Costantino. 03.02.2012).-
La Cámara de Apelaciones de esta circunscripción judicial ha dicho: "....La indemnización prevista en el art. 1°, ley 25.323, procede ante la inexistencia de registración o, en caso de registración defectuosa, cuando el vínculo laboral se extinguió y el trabajador no efectuó la intimación dispuesta en el art. 11 LNE (esto es para que proceda a su inscripción, se establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de la remuneración). De allí que se pueda sostener que el art. 1° de la ley 25.323, es complementario de los arts. 8°, 9°, 10° y 15º de la ley 24.013, norma que vino a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la ley 24.013 (como ocurre en el caso de autos). A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 LNE, el art. 1° de la ley 25.323 no exige la intimación fehaciente del trabajador para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo, ni ninguna otra intimación, sino que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por el solo vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1°, ley 25.323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización; y es procedente sólo después de la extinción de la relación laboral, resultando el cese del vínculo un requisito de viabilidad (ver Grisolía Julio Armando, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo I, p.284/289; edit. Lexis Nexis, año 2007)....." ("EMILIO, Manuel Agustín C/DÍAZ, Marcelo Adrián y otros S/PROCESO LABORAL" (expte. Nº 4496/10 r.C.A.). Votantes: Dr. A. Pérez Ballester.- Dr. H. Rodríguez.- (Voto Dr. A. Pérez Ballester). 15.12.10).