CODIGO COMENTADO
Esta nueva norma encuentra su directa fuente en el art. 272 del Código Civil reformado por las leyes 23.264 y 26.618, que dispone que si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de sus parientes, o por el ministerio de menores.
En consecuencia, en el Código, el principal legitimado activo para promover la demanda de alimentos es el hijo. Por ser menor de edad, podía ser representado en el juicio por uno de sus progenitores el que tenía la tenencia cuando el reclamo se dirige contra el otro o, en caso en que los padres hayan sido privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio, por quien ejerza la tutela (art. 57 inc. 2 del Cód. Civil). Para el Código, tratándose de un menor adulto que cuente con más de catorce años, podrá él mismo iniciar la demanda, previa autorización judicial y con asistencia en el juicio de un tutor especial.
EN LIMPIO...
18 o mas... el propio hijo
menos de 18 ..... el progenitor, subsisdiariamente, otro pariente.. ministerio etc
menor de 18 pero con madurez suficiente (gralmente a partir de los 14) propio hijo con asistencia letrada....