Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Apelacion reajuste

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1155154  por Lexiuris
 
Colegas me dictaron sentencia en el juzgado 3, quiero saber si apelo la sentencia o no me conviene, acudo a sus experiencias, les transcribo la parte dispositiva y mis dudas, gracias de antemano.

RESUELVO:1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.

2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037. APELO ESTO?

3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2- de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, AdolfoValentín”, sent. del 26/11/07).

4) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18037 parael momento procesal oportuno CUAL SERIA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO?

5) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio; respecto alos arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153. ESTA BIEN ESTO O TAMBIEN LO APELO?

6) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153,desde los dos años previos al reclamo administrativo, es decir desde el 28/11/12, las diferencias resultantes de loscálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. A lasuma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado ut supra y hasta elmomento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquíreclamante, siendo inoponibles las normas internas de la condenada que importen extender el plazo fijado. ESTO LO APELO? SE JUBILO LA SRA EN 1985, ES NORMAL QUE LE PAGUEN SOLO EL RETROACTIVO DESDE EL 2012??

7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada,circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberáatenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en lacausa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica ladoctrina del caso Villanustre mencionado. SE APLICA EL FALLO VILLANUSTRE O SOLICITO OTRO?

8) Ordenar que las sumas a favor del actor deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo consideradoprecedentemente.

9) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).10) En atención a la extensión, calidad, eficacia y resultado de los trabajos realizados, regulo los honorarios de losprofesionales actuantes por la etapa de conocimiento en el 13% de las sumas que perciba el/la accionante con más elIVA si correspondiere (cfr. Arts. 6, 7, 8, 39 y concordantes de la ley 21.839). En el caso en que dicho porcentaje arrojaraun monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada,deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley. ENTIENDO QUE LAS COSTAS NO SON PARA LA VENCIDA EN ESTE CASO ANSES? APELO EL 13% QUEME DIERON POR LA PARTE ACTORA?
 #1155157  por lucky
 
Vamos por puntos.
Al 2) no lo apeles.
El 3): el momento oportuno es la ejecución y liquidación de la sentencia.
El 5): te están diciendo que esos artículos están derogados.
El 6): tiene que ver con el punto 2. Se pagan las diferencias devengadas desde los 2 años previos al inicio del reclamo administrativo.
El 7): habría que ver el monto del haber recalculado y reajustado, el actual haber de actividad. Yo no lo apelaría.
El 9): Las costas siempre son por su orden. No lo apeles.
 #1155165  por Lexiuris
 
lucky escribió:Vamos por puntos.
Al 2) no lo apeles.
El 3): el momento oportuno es la ejecución y liquidación de la sentencia.
El 5): te están diciendo que esos artículos están derogados.
El 6): tiene que ver con el punto 2. Se pagan las diferencias devengadas desde los 2 años previos al inicio del reclamo administrativo.
El 7): habría que ver el monto del haber recalculado y reajustado, el actual haber de actividad. Yo no lo apelaría.
El 9): Las costas siempre son por su orden. No lo apeles.
Muuuuchisimas gracias!!! La verdad me salvaste, se me vencia el plazo y ya andaba caminando por las paredes!! Voy a seguir tu consejo, anses por lo que vengo escuchando (no se si sera asi) tampoco apela, por lo que deberia esperar 120 dias a pedir la ejecucion de la sentencia.

Nuevamente muchas gracias!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
 #1155170  por lucky
 
Anses lamentablemente sigue apelando.
La instrucción para que no apele se refiere sólo a los recursos extraordinarios en los casos en que haya doctrina de Corte.
 #1155171  por Lexiuris
 
lucky escribió:Anses lamentablemente sigue apelando.
La instrucción para que no apele se refiere sólo a los recursos extraordinarios en los casos en que haya doctrina de Corte.
Gracias por avisarme! Lo voy a seguir bien de cerca!
 #1206239  por mciucci
 
Muy buenos días colegas, en virtud de mi primer sentencia en el fuero Previsional acudo a su generosidad y experiencia. El juez hace lugar parcialmente a la demanda.Mi pregunta es si debo apelar y qué puntos o bien consentirla. A continuación transcribo las partes pertinentes. "... 3. Determinado el alcance temporal de esta sentencia, verifico asimismo que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 con servicios en relación de dependencia y cese posterior al 01/03/2009.En relación a la pretensión sobre la actualización del componente PBU, resulta menester señalar que con la aplicación de la misma y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 26417, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO/MOPRE, y pasó a tener un valor fijo. Ese valor, como es de público conocimiento, fue determinado mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley última citada y, posteriormente se vio incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S6/2009, por lo que no corresponde hacer lugar al recalculo de la prestación.."
"...Note el lector que con el juego armónico del art. 5to apartado 1 inc. b) de la ley 27.260, existe una operatoria del organismo demandado de aplicar el INGR desde el 1/4/91 al 31/3/95, desde allí hasta el 30/6/08 el índice del RIPTE y del 1/7/08 en adelante el equivalente a la movilidad que se establece en el marco de la ley 26.417.-Rechazo en este marco el pedido de actualización con otro índice que no sea el reconocido por el organismo en virtud de la nueva normativa descripta, de la que no existen en autos parámetros o indicios que determinen efectos confiscatorio.."
"...Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno ala A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos. 2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos. 3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción. Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463). 7) En mérito a la labor realizada, regúlense los honorarios de la Dirección Letrada de la parte actora, en el 15% del importe neto del crédito que por todo concepto resulte en favor de la reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs. Ley 21.839 _ DT, 1978-689) (conf. Ley N° 21.839 modif. por la ley 24.432, la cual resulta de aplicación al caso, en atención alo dispuesto en la observación formulada por el P.E.N. al art. 64 de la Ley N° 27.423 conforme los Dec. 1077/17 y 157/18 y sus fundamentos). En relación al letrado de la A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° de la ley 21.839 (modif. Ley24.432).Regístrese, notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público y a las partes.Firme y consentido, oportunamente archívense.-
Quien pueda brindarme su ayuda le estoy agradecido, saludos.
 #1206262  por lucky
 
Para orientarte con más precisión hace faltan más datos como la fecha de jubilación, últimos 10 años considerados para el cómputo, etc...
Pero más allá de eso (no sé qué juzgado será) te están aplicando el RIPTE por lo que podés apelar para que la Cámara lo modifique y aplique el ISBIC. Hasta que la CFSS interviene pasan no menos de 2 años, por lo que es una decisión personal apelar o no. Este es el aspecto principal de la sentencia.
Y lo otro apelable podría ser la PBU, aunque al ser un beneficio posterior a febrero de 2009 hay que ir viendo la jurisprudencia de las Salas en este punto.