Circular 25/17 - ANSeS (DP)
Ley 27.329. Régimen previsional especial y excepcional para los ex soldados combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur. Reemplaza a la Circular DP 17/17.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017
Se pone en conocimiento de todas las Unidades de Atención Integral (UDAI) y de las demás Áreas Operativas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las pautas a tener en cuenta para el otorgamiento de las prestaciones instituidas por la Ley N° 27.329.
I. Consideraciones Generales
Con la promulgación de la Ley Nº 27.329 reglamentada por el decreto N° 1250/16, se creó un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
No se encuentra alcanzado el Personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria.
Las personas encuadradas en el presente régimen podrán acceder a:
a) La Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación por Permanencia, previstas por el Artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las especificaciones y requisitos particulares introducidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la Ley citada en el primer párrafo.
b) La Pensión por Fallecimiento del Beneficiario prevista en el Art. 17 inciso d) de la Ley 24.241 y sus modificatorias los derechohabientes de un beneficio taxativamente enumerados en el art. 53 de la Ley precitada y con los requisitos y en las condiciones allí prescriptas.
A los efectos de acceder a un Retiro por Invalidez, Prestación por Edad Avanzada o Pensión por Fallecimiento de Afiliado establecidas por el Artículo 17, incisos c), d) y f) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el solicitante/causante deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para cada uno de esos beneficios en virtud de las normas legales y reglamentarias que regulan específicamente cada uno de ellos en el ámbito de aplicación del Régimen Previsional General.
II. Requisitos
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubiere participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio.
c) Acreditar el mínimo de diez (10) años de aportes al SIPA. A los soldados conscriptos, el periodo comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al SIPA, a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Cuando se computen servicios reconocidos en otros regímenes de previsión social incluidos en el ámbito de reciprocidad jubilatoria según el Dto.-Ley N° 9316/46, resultará de aplicación el principio de caja otorgante que prescribe el art. 168° de la Ley Nº 24.241.
Se podrán computar servicios Autónomos o Monotributistas, regularizados por alguna de las moratorias vigentes.
Asimismo, ante la falta de servicios, no podrá computarse la compensación establecida en el artículo 19° de Ley N° 24.241 y sus modificatorias ni acreditar servicios por declaración jurada conforme lo prescripto por el artículo 38 de la Ley precitada.
III. Documentación a presentar
a) A los efectos de acreditar el requisito establecido en el inciso a) del apartado II de la presente, el titular deberá presentar la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar la prestación, mediante la presentación de los certificados originales emitidos por cada una de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad u otros Organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en normas legales aplicables, con expresa indicación de los datos identificatorios y de su correspondiente situación de revista en el período indicado precedentemente.
Asimismo, dicha certificación deberá estar debidamente legitimada por la autoridad competente del MINISTERIO DE DEFENSA y tendrá una validez de 30 días (salvo para el caso de ser peticionado en las Delegaciones del interior del país, donde el plazo puede ser prorrogado hasta 60 días) desde que es refrendado en su contenido por el mencionado Ministerio.
b) Toda documentación necesaria para el inicio de una prestación de PBU – PC – PAP, teniendo en cuenta los requisitos especiales de la presente ley.
IV. Haber de la prestación
El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en la ley N° 24.241 sus reglamentarias y modificatorias.
El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la Ley N° 26.417.
El tiempo de servicios con aportes computado conforme la presente ley por el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la determinación de la PC (Prestación Compensatoria), debiéndose considerar como remuneración, los importes mínimos correspondiente en cada período.
V. Fecha inicial de pago
A los efectos de la determinación de la fecha inicial de pago se aplicarán las pautas establecidas para las prestaciones por vejez del régimen general.
VI. Compatibilidades e incompatibilidades
Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y con los beneficios de carácter no contributivo otorgados por aplicación de regímenes nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluso aquellas que hubieran sido otorgadas con sujeción a la condición de ex combatiente.
La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia en el sector público y privado y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen previsional del orden nacional, provincial o municipal.
VII. Tareas a realizar por la UDAI o Unidad Operativa
Ante la presentación de un titular el día del turno asignado, a solicitar un beneficio invocando el presente régimen, se le deberá iniciar la prestación relevando un expediente Ttr. 433. “REG. ESPECIAL VET. DE MALVINAS LEY 27329”.
- Analizar la certificación presentada por el titular y:
Si la misma certifica la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, entonces prosigue con el trámite.
Si la misma certifica una condición distinta a la de ex soldado conscripto combatiente y/o civil (por ejemplo la de oficial o suboficial de las Fuerzas Armadas), entonces no tendrá derecho a la presente prestación, procediendo a la denegatoria de la misma.
- Verifica que el solicitante tenga vigente una PENSION HONORIFICA DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR. (beneficio ex caja 43).
En caso positivo continúa con el trámite; generando el alta de la prestación a través de SICA y otorgando o denegando la prestación conforme el proceso de Probatoria.
En caso negativo, o cuando se detecte que la clase de beneficio de la prestación de ex caja 43 sea 4 (Condición de VGM otorgada mediante Sentencia Judicial) deberá establecerse el derecho en SICA y ?
Si el mismo es favorable, deberá remitirse el expediente a la Unidad de Asistencia a Veteranos de Malvinas (Código Dependencia 49000020), para la continuidad del trámite.
Si no es favorable, procede a denegar el trámite.
VIII. Incorporación en SICA
El Tipo de Trámite para la caratulación de la prestación será 433 “REG. ESPECIAL VET. DE MALVINAS LEY 27329”.
Los códigos de servicios serán los habituales para la prestaciones de ley N° 24.241 y sus modificatorias.
El código de servicios para computar el Servicio Militar obligatorio será 30, el sistema automáticamente informará 2 (dos) años de servicios con aportes.
IX. Parámetros para la liquidación
La incorporación al pago de la prestación establecida en la presente circular se realizará provisoriamente a través del LMN bajo las mismas pautas aplicables para la prestación por vejez del régimen general Ley N° 24.241 y considerando las siguientes particularidades:
Ley aplicada:
HI “EX COMBATIENTE LEY 27329”
HJ “EX COMBATIENTES LEY 27329 CON MORATORIA”
TJ “TRANSF MORATORIA EX COMBATIENTE LEY 27329”
Clase de beneficio: 21 “BENEFICIOS DE PBU-PC-PAP”
Obra social: Los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias.
De corresponder, aplica el pago de la Bonificación por Zona Austral.