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  • Sucesora y quebrada

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 #1174493  por delar47
 
Distinguidos colegas dejo una inquietud que es en realidad es una incerteza sobre una situación que se me presentó al analizar la apertura -a realizar- de un proceso sucesorio respecto de un bien y de uno de los sucesores.
A saber: Bien inmueble registrado a nombre de abuelos, ellos fallecidos, hijos, uno fallecido (heredan los otros hermanos porque no tiene ni descendientes ni ascendientes) y luego de estudiar todos los vericuetos del caso me quedan 5 sucesores con 1/5 cada uno de la masa partible. Hasta ahí voy bien...ahora, ellos están de acuerdo en vender sus derechos hereditarios para que el cesionario -mi cliente- se encargue de abrir el proceso sucesorio...sigo bien, pero resulta que una hija tiene una declaración de quiebra firme del año 2002 y aún viva -la quiebra- entonces y aquí me surge la cuestión dudosa: 4 herederos firman la cesión sin inconvenientes ¿que hago con la quebrada? ¿la quiebra la inhabilitó por el desapoderamiento a ceder su parte? ¿abro la sucesión con la cesión de los cuatro y notifico al índico? ¿me presento denunciando el bien advirtiendo al juez de la quinta heredera fallida? ¿la quiebra de la quinta heredera como respondería al llamado de los edictos? Algún especialista por favor que le alcance una ayuda a este penalista perdido...Gracias anticipadas.
 #1174497  por legalescom
 
Al respecto, dice la Dra. Graciela Medina:

2. Quiebra del heredero
Cuando uno de los herederos se encuentra en quiebra la cuestión se complica por cuanto según el art. 3451 del Código Civil se requiere la unanimidad para la realización de actos de administración y disposición, y esta resulta imposible de formar con el heredero quebrado porque en virtud del art. 111 de la ley 19.551 (Adla,
XXVII-B, 1677) el fallido no puede realizar actos de administración y disposición. En este caso deberá integrarse la voluntad en el ámbito sucesorio con la sindicatura concursal, a la que deberá darse vista en el expediente. Como lo expresa el art. 115 de la ley de concurso al decir" En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que está comprometidos el interés del concurso.

El art. 111 de la ley 24.522, dispone:

ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.