Estimada lo encuadrar el reclamo dentro de la orbita de la competencia laboral no es un invento mio... Aca le paso la jurisprudencia de donde lo saque ...
"En la especie, la demandada apelante (Municipalidad de San Francisco) se equivoca en sus apreciaciones. No es cierto que por el solo hecho de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado. Desde lo legislativo, la propia excepción indicada lo desmiente (art. 2, RCT), así como muchos otros casos, por ejemplo, las disposiciones de la ley 24557 o de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario (art. 2, ley 19587, aplicable por adhesión ley provincial Nº 5567), etc. Lo que se busca aprehender normativamente no es la empresa privada como fenómeno complejo únicamente, sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla.
3– “El servicio público en sí mismo, como argumento para excluir del ámbito del derecho privado a los contratos de trabajo no satisface, ya que la calificación de la relación se autoabastece con los elementos citados y con prescindencia del sujeto público (en el caso la Municipalidad) que actúa en el campo del derecho privado en numerosos negocios jurídicos privados que no se transforman en públicos por la sola presencia del ente municipal. La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo. Esa prestación surge de un contrato de trabajo con la excepción de que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador. Aunque asume en tal caso el papel de dador de trabajo y se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2)...”.
4– “... En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. Esta forma de contratación –si bien no es común– obedece a diversos motivos ... En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado”.
5– En autos, al no ser la pretensora dependiente de la administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la privada. La propia ley 7182 de procedimiento administrativo -art. 2 inc. c- veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. En los presentes, debe dilucidarse si existe responsabilidad laboral de parte del municipio demandado para con la actora, ya que se invoca una relación de trabajo en dependencia jurídico-laboral, donde –aunque se trate de una cuestión de hecho– se dieron todas y cada una de las características del trabajo dependiente.
CTrab. San Francisco. 16/12/08. Auto Nº 645. Trib. de origen: Juzg. Conc. San Francisco. “Vera Silvia Edit c/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco – Dda. Indemnización por antigüedad y Otro – Recurso de apelación”