De todos modos, si se aplicare el Cód. derogado, éste también disponía:
Art. 3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Nota al 3612: "Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393. Supóngase que un testador dispusiera gravando la legítima de los hijos o disponiendo de sus bienes sin consideración a las legítimas que debe reservar; tal disposición sería nula si no fuese conforme a la ley de su domicilio al tiempo de su muerte, aunque la legítima hubiese sido diferente al hacer el testamento. Véase Vazeille, art. 902, n° 8 - Marcadé, sobre el artículo 896 dice: que la ley del día del otorgamiento del testamento no debe ser examinada sino respecto a la capacidad general "de hacer un testamento" y respecto a las formas del acto".
Atte. Legales.com