Ya que, volviste sobre el tema, considero que, viene muy bien, formular algunas aclaraciones al respecto:
El art. 699, del Cód. Proc. Nacional y el 734 del Proc. Prov. Bs. As., disponen que, si no hay testamento o, éste, no contuviere institución de heredero, se deberá publicar edictos.
A su vez, el Cód. Civ. y Com. dispone en su:
Art. 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
De ello, se desprende que, si el testador, no dispone de todos sus bienes, por lo cual, algunos bienes, quedarían sometidos a la sucesión ab intestato, corresponde edictos.
Si dispusiere de todos los bienes, pero no instituye heredero universal, también se deberá publicar edictos, por si después, aparecieren bienes no referidos en el testamento.
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