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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #1256322  por Pedro2355
 
Una empresa con deuda de AFIP. La misma no tiene bienes registrables para hacer frente a las deuda, ni dinero en cuentas bancarias. Está podría pedir la quiebra?? O podría llevar a los directores de la misma como responsables solidarios??
 #1256359  por EstudioContableGS
 
Se darían exactamente las dos situaciones que planteás, en el transcurso del proceso de CyQ.

Saludos.
 #1256428  por EstudioContableGS
 
Así es.

En caso que dentro del proceso (concurso preventivo y posterior quiebra, o bien solicitud de quiebra de forma directa, sin posibilidad de arreglo) decretada la quiebra, se puede llegar a extender la responsabilidad a los administradores, en caso que se verifique que hubo alguna operación fraudulenta con el objeto de desfinanciar a la empresa y dejar sin posiblidad de cancelación de las deudas correspondientes.

Saludos.
 #1256550  por Pedro2355
 
EstudioContableGS escribió: Mié, 24 Jun 2020, 01:59 Así es.

En caso que dentro del proceso (concurso preventivo y posterior quiebra, o bien solicitud de quiebra de forma directa, sin posibilidad de arreglo) decretada la quiebra, se puede llegar a extender la responsabilidad a los administradores, en caso que se verifique que hubo alguna operación fraudulenta con el objeto de desfinanciar a la empresa y dejar sin posiblidad de cancelación de las deudas correspondientes.

Saludos.

Justamente la duda me surgió por qué no en todos los concursos se hace la extensión de la responsabilidad a los administradores o al administrador. Solo en el caso de que se compruebe la malversación de los fondos o como vos bien decís operaciones fraudulentas. En caso de no existir ninguna de dichas operaciones los administradores serían solidariamente responsables ?? Y en qué situación quedaría... Los acreedores sin cobrar ?? O
 #1256720  por ClaudioFer
 
En el caso que describís, con independencia del supuesto del concurso o la quiebra y la extensión de responsabilidad de la que hablan en los términos de la LCQ 24.522 o la LGS 19.550, en su caso, los directores de la sociedad, como responsables tributarios por deuda ajena (del contribuyente persona jurídica que administran), frente al Fisco podrían tener que responder solidariamente con sus propios bienes en caso de incumplimiento de los deberes tributarios que les corresponden (arts. 5 a 8 de la ley 11.683).
Te aconsejaría que leas esos artículos de dicha Ley de Procedimiento Fiscal, en especial el artículo 6 (inciso d) y el artículo 8 (inciso a). De allí surge dicha responsabilidad solidaria, por lo que no necesita recurrir a la ley de concursos y quiebras para hacer extensiva dicha responsabilidad por los tributos y multas.
El primero de ellos establece:
LEY 11.683
ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.

Y el segundo de los mencionados:
ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.
 #1256721  por ClaudioFer
 
Te agrego lo que al comentar el artículo 8 (inc. a) de la ley 11.683 explican Diez y Ruetti acerca de cómo opera esta extensión de responsabilidad solidaria en materia tributaria:
“No basta con que una persona sea director, gerente, representante de una persona jurídica para que se le atribuya la responsabilidad solidaria. No se trata de una responsabilidad objetiva, sino subjetiva y derivada de una conducta que importe el incumplimiento de los deberes impositivos a su cargo. Y para que éste tenga a su cargo deberes impositivos propios del contribuyente, debe administrar bienes de éste o disponer de ellos en ejercicio de sus funciones. Sólo así puede incurrir en el incumplimiento de los deberes a que se refiere la ley, de los que se deriva su responsabilidad.
Por ello, aun si el presunto responsable contare con las funciones propias de administración, percepción o disposición de fondos, podrá excusarse de tal responsabilidad solidaria si demostrare que ha sido el propio contribuyente el que lo ha puesto en imposibilidad de cumplir con los deberes fiscales a su cargo. Ello siempre referido en el tema que nos ocupa: las obligaciones de tipo sustancial, cual es el pago de la deuda tributaria.
La responsabilidad personal y solidaria con los deudores no existirá si los responsables por deuda ajena demuestran a la autoridad fiscal que han sido colocados en la imposibilidad de cumplir en forma correcta y oportuna con sus deberes fiscales. Para su nacimiento se requiere del concurso de tres condiciones: a) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes jurídicos tributarios; b) que el incumplimiento le sea imputable a título de culpa o dolo, y c) que los deudores no cumplan con la intimación administrativa previa”.