La norma aplicable al caso es el art. 2054 del CCyC (antes, el art. 8 de la ley 13.512), teniendo en cuenta que se trata de una parte común. La cuestión pasa entonces por determinar si se trata de un supuesto de suma gravedad (una gran filtración) o no (una pequeña filtración que no ocasiona un daño relevante que amerite actuar como lo faculta la norma), que no dé tiempo para que el consorcio sea convocado a una asamblea a falta o ausencia del administrador. Por otro lado, difiere la situación de si hay o no designado un consejo de administración a quien notificar, porque si lo hay, deberías notificarlos de este problema antes de actuar. Por otro lado, la norma habla de ausencia del administrador (acefalía, incapacidad, etc.), y no contempla el supuesto de la reticencia, silencio o negativa injustificada del administrador para obrar frente a esta eventualidad, como tantas otras omisiones de este nuevo Código. Con la anterior normativa, Highton entendía que, salvo un caso de suma urgencia, ante la negligencia del administrador, no se podía actuar sin antes notificarlo (ergo, si lo notificás y guarda silencio o se opone con excusas absurdas ante una reparación indispensable a cargo del consorcio, podrías actuar si el caso lo amerita por su gravedad). La jurisprudencia de entonces es conteste con el criterio planteado de actuar ante la premura del caso y luego demandar el reembolso.
Podrías intimar (no sé en qué términos lo hiciste la 1ra vez) al administrador (y al consejo, si lo hay), a que si en un perentorio plazo de recibida la CD no se expiden acerca de si se van a hacerse cargo de realizar la reparación, amparándote en el art. 2054, va a proceder el propietario a realizarla a costa del consorcio. Te tenés que cuidar de preconstituir la prueba tanto del desperfecto y su entidad como del monto de las reparaciones para luego poder exigir el reembolso.