Coincido con el colega Legales, ponelo de manifiesto porque si no les decís no se van a molestar en averiguarlo.
Con relación al impuesto, efectivamente, no debe tributar, no por estar exento, sino porque a la época del fallecimiento del causante el impuesto no se hallaba vigente, y es un principio en materia tributaria (amén del principio general de la irretroactividad de la ley, conf. art. 7º del CCyC), la irretroactividad de los tributos, producto del principio de reserva de ley para la imposición (nullum tributum sine lege, contemplado en nuestra Constitución Nacional en sus arts. 4, 17, 52, 75 incs. 1º y 2º, y arg. art. 99 inc. 3º, v. Spisso, Derecho constitucional tributario, p. 254 y ss.; Naveira de Casanova, Aplicación de las normas tributarias en el tiempo, en el Tratado de tributación dirigido por García Belsunce, Tº I, vol. 1, p. 635 y ss.).
Conforme al Código Fiscal (ley 10.397), el hecho imponible de este impuesto se produce al momento del fallecimiento del causante:
“Art. 314. Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible: 1) Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante”.
https://normas.gba.gob.ar/documentos/V9rqlUP0.html
Y como este impuesto fue reintroducido en el año 2007 (aunque por distintas cuestiones se comenzó a gravar a partir del 2011), no puede entonces alcanzar un hecho producido antes de su vigencia sin afectar derechos constitucionales.
http://www.estudiotrevisan.com/wp/2019/04/877/