Se aplica al caso el art. 53 inc. 5 del CPCCN, aplicable al proceso laboral por imperio del art. 155 de la LO 18.345.
No tenés que iniciar ninguna sucesión por este tema. Además, el fuero de atracción no rige cuando la sucesión es parte actora. Hacé lo que te dice el DrAlonso.
Aquel artículo dispone:
“CESACION DE LA REPRESENTACION
Art. 53. - La representación de los apoderados cesará:
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.”