Entiendo que se está refiriendo al art. 1010 del CCyC (nuevo agregado que en el código anterior estaba expresamente prohibido), pero igual lo que propone en un país tan imprevisible como éste es de imposible previsión:
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 1010. Herencia futura
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
DRalonso escribió: ↑Mié, 05 May 2021, 12:09
¿QUE CAZZO ES "herencia futura"?
¿EN QUE TRATADO DE FAMILIA Y SUCESIONES LO ENCUENTRO?
¿Y SI LA "FUTURA MUERTA" CAE EN QUIEBRA? ¿Y SI LA DGI LE EMBARGA HASTA LAS BOMBACHAS?