Topes en los Beneficios Previsionales.
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: aplicación y alcances del art. 79 de la ley 18037.
por
María Adriana Valeiras
Bajo el argumento de la sustentabilidad del régimen previsional, diversas normas jurídicas de distinto rango y antigüedad crean un intrincado sistema de topes a los haberes previsionales que tiene derecho a percibir un afiliado. De todos ellos –que son más de diez- analizaremos aquí el que dispone el art. 79 de la ley 18037, por el cual se establece que, no existiendo impedimento legal en la acumulación, las prestaciones son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.
En primer lugar corresponde decir que este es un tope “heredado” del sistema jubilatorio que rigió hasta 1994 –el correspondiente al régimen jubilatorio de la ex Caja de Industria y Comercio- y que resulta de aplicación a las prestaciones nacidas al amparo de la ley 24241 (otorgadas a partir de julio de 1994) puesto que las disposiciones de la “ley vieja” se aplican supletoriamente al régimen actual (art. 156 ley 24241).
La ANSES ha interpretado y aplicado esta norma con diversos alcances a lo largo de su vigencia, pudiendo resumirse su postura actual en que ningún titular de beneficios de índole previsional puede percibir un importe superior a la jubilación máxima (de $ 94.780 a septiembre de 2019). Así, en el caso –no tan inusual, por cierto- de un matrimonio en que ambos perciben haberes jubilatorios “altos”, sobrevenido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite se encontrará con la desagradable aplicación de este tope al ir a solicitar la pensión. Lo dicho para citar solo un ejemplo de los múltiples casos en que puede darse, en la práctica, la aplicación de este tope.
Esta disposición, que conlleva una injusticia notoria en tanto suele implicar la pérdida lisa y llana de un beneficio completo, por el que se han efectuado aportes por largos años, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales en contra. Ya en el año 1985 la CNAT, en el caso “Linares Quintana”, decretó la inconstitucionalidad del art. 79 ley 18037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación en el caso de acumulación de prestaciones.
En la actualidad, es judicialmente unánime el criterio por el cual toda merma que exceda el 15% de los haberes a que se tendría derecho de no existir el mentado art. 79 es confiscatoria y por ende merece ser declarada inconstitucional. Ello con fundamento en el conocido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Actis Caporale, Loredano c/ INSP-CNPICAC s/ reajustes por movilidad”.
En un fallo reciente la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del mencionado art. 79 en el expediente “Carrera Carmen Elsa c/ ANSES s/ Acuerdo Transaccional”. En dicho caso, dentro del marco del Programa de Reparación Histórica dispuesto por la ley 27260, la ANSES ofreció a la beneficiaria –jubilada y pensionada- el reajuste por ambos beneficios, que ella aceptó celebrando sendos acuerdos transaccionales que fueron judicialmente homologados. Cabe aclarar que dentro de las condiciones de dichos acuerdos estaba pactada la renuncia por parte de la Sra. Carrera a todo reclamo posterior contra la ANSES; esta, por su parte, no manifestó ni practicó deducción alguna basada en el art. 79 ley 18037. No obstante, cuando la ANSES comenzó a pagar dentro del marco del acuerdo homologado ante el juez, lo hizo aplicando subrepticiamente el mentado tope, desvirtuando totalmente los alcances de aquel.
Entonces el tribunal sostuvo que “…no obstante las normas previsionales han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de los derechos en juego y el respeto del principio de integralidad, cuya protección tiene por objeto no desnaturalizar los fines que inspiran a los derechos previsionales” (Expediente 79285/2017, sentencia del 05/06/2019).
Esta acertadísima decisión judicial, no obstante, no aplica “automáticamente” a todos los casos, sino que solo sirven de precedente en situaciones análogas, por lo que, de sufrir el beneficiario limitaciones en sus haberes a mérito del mencionado art 79 ley 18037, está obligado a accionar judicialmente si desea que la ANSES suspenda las retenciones que le practica.