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  • Consulta sobre el articulo 1722 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion

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 #1278626  por Rosa16
 
Consulta sobre el articulo 1722 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion:, el cual dice: FACTOR OBJETIVO: El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad.

La ley de defensa del consumidor en su articulo 4 impone a las empresas el deber de informar, de recibir reclamos y generar números de reclamos y si incumplen le genera RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

El caso que tengo es el siguiente, la empresa telefónica se niega a recibir reclamos telefónicamente en reiteradas oportunidades. Los empleados se niegan, le dicen que vaya a la Agencia. Surge una CONDUCTA DOLOSA de la empresa, (en los escritos judiciales ponen MALICIOSA Y NO DOLOSA).
PREGUNTO, si yo atribuyera responsabilidad objetiva a esa conducta y dijera que hubo dolo porque siempre se negaba a registrar mis reclamos, el hecho de haber puesto la palabra DOLO ¿Resulta irrelevante ya que existe responsabilidad objetiva conforme a lo que dispone el art. 1722 del CCCN?
 #1278640  por ClaudioFer
 
Entiendo que la respuesta afirmativa a tu pregunta se impone, ya que, si la responsabilidad es objetiva, te basta con acreditar la relación de consumo, los daños y su extensión o cuantía y la causalidad, no siendo necesaria la acreditación de ningún factor subjetivo, de modo que si lo invocaras (el dolo en este caso) y lo probaras, estarías haciendo más de lo que la norma te exige (lo que abunda no daña). En tal caso la otra parte solo se eximiría de responsabilidad acreditando la interrupción del nexo causal por la culpa de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito.
 #1278674  por Rosa16
 
Dr. Claudio muchisimas gracias por responderme.
En caso de que atribuyera responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por ese mismo hecho, si el juez resolviera que no fue probado el DOLO, ¿ la demandada responderia OBJETIVAMENTE por ese mismo por haber violado el art. 4 LDC?


ClaudioFer escribió:Entiendo que la respuesta afirmativa a tu pregunta se impone, ya que, si la responsabilidad es objetiva, te basta con acreditar la relación de consumo, los daños y su extensión o cuantía y la causalidad, no siendo necesaria la acreditación de ningún factor subjetivo, de modo que si lo invocaras (el dolo en este caso) y lo probaras, estarías haciendo más de lo que la norma te exige (lo que abunda no daña). En tal caso la otra parte solo se eximiría de responsabilidad acreditando la interrupción del nexo causal por la culpa de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito.
 #1278686  por ElExplorador
 
NO TE PUEDO AYUDAR, PERO si atribuiste responsabilidas OBJETIVA porque la empresa violó el deber de registrar los reclamos, y si tambien atribuis dolo por ese mismo hecho porque maliciosamente no registró tu reclamo sea porque quedaria la empresa violando otra norma, SI EL JUEZ SENTENCIARA que no hubo solo o malicia por falta de prueba, ESO NO IMPIDE QUE LA EMPRESA RESPONDA OBJETIVAMENTE POR EL HECHO DE HABER VIOLADO EL ART 4 LDC. EL JUEZ DIRÁ QUE NO HUBO DOLO PERO DIRÁ QUE VIOLÓ LA NORMA.

PERO ESPERÁ QUE TE RESPONDA CLAUDIOFER QUE SABE SOBRE EL TEMA O ESPERÁ LA OPINION SABIA DE OTROS. LAMENTO NO PODEE AYUDAR.


Rosa16 escribió:Dr. Claudio muchisimas gracias por responderme.
En caso de que atribuyera responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por ese mismo hecho, si el juez resolviera que no fue probado el DOLO, ¿ la demandada responderia OBJETIVAMENTE por ese mismo por haber violado el art. 4 LDC?


ClaudioFer escribió:Entiendo que la respuesta afirmativa a tu pregunta se impone, ya que, si la responsabilidad es objetiva, te basta con acreditar la relación de consumo, los daños y su extensión o cuantía y la causalidad, no siendo necesaria la acreditación de ningún factor subjetivo, de modo que si lo invocaras (el dolo en este caso) y lo probaras, estarías haciendo más de lo que la norma te exige (lo que abunda no daña). En tal caso la otra parte solo se eximiría de responsabilidad acreditando la interrupción del nexo causal por la culpa de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito.
 #1279203  por ClaudioFer
 
Hola, Explorador. La verdad es que sé poco del tema, nunca me dediqué a esto. Coincido en un todo con tu atinada reflexión sobre el mismo. Es lo que yo quise expresar, tal vez no del todo claro. Si Rosa atribuye un factor subjetivo (más de lo exigido, ya que, para la norma, art. 40 LDC, la responsabilidad es objetiva) pero solo prueba los extremos necesarios para poder atribuir la responsabilidad objetiva, con eso basta para responsabilizar a la empresa telefónica por la violación del art. 27 de la LDC, ya que es un derecho del usuario del servicio público domiciliario poder elegir el canal de comunicación para efectuar sus reclamos (obligatorio para estos proveedores brindar la mayor variedad que la tecnología le permita) que le resulte más cómodo (e-mail, telefónico, personalmente en sucursal) y así recibir la atención debida con registro del reclamo (es decir, que no pueden obligar al usuario a concurrir en persona para realizar un reclamo, pero sí es un derecho de éste si lo estima conveniente), con lo cual su negativa, si genera un daño, le acarrea responsabilidad civil y administrativa.
Rosa, en función de ello, entiendo tambien que la respuesta a tu última pregunta es afirmativa, tal como te señaló ElExplorador: la empresa responde objetivamente aun cuando no pruebes el factor subjetivo “dolo” invocado, porque así lo dispone la LDC, siempre, por supuesto, que se encuentren probados los extremos exigidos para el caso: relación de consumo, daño y causalidad. La LDC justamente aligera la carga de la prueba a cargo del usuario damnificado mediante la instauración de la responsabilidad objetiva del prestatario del servicio.
 #1279216  por ElExplorador
 
Claudio, si lees el articulo 8 bis el trato discriminatorio incluye el dolo. Creo que Rosa debe querer probar el dolo o malicia porque la doctrina exige que exista ese factor subjetivo para imponer la multa del 52 bis. Probar que hubo malicia o dolo en negarse a recibir los reclamos para no registrar el acoso o la discriminacion. Me gusta leer esos temas, a veces me engancho, si bien no opino, leo. Saludos.

ClaudioFer escribió:Hola, Explorador. La verdad es que sé poco del tema, nunca me dediqué a esto. Coincido en un todo con tu atinada reflexión sobre el mismo. Es lo que yo quise expresar, tal vez no del todo claro. Si Rosa atribuye un factor subjetivo (más de lo exigido, ya que, para la norma, art. 40 LDC, la responsabilidad es objetiva) pero solo prueba los extremos necesarios para poder atribuir la responsabilidad objetiva, con eso basta para responsabilizar a la empresa telefónica por la violación del art. 27 de la LDC, ya que es un derecho del usuario del servicio público domiciliario poder elegir el canal de comunicación para efectuar sus reclamos (obligatorio para estos proveedores brindar la mayor variedad que la tecnología le permita) que le resulte más cómodo (e-mail, telefónico, personalmente en sucursal) y así recibir la atención debida con registro del reclamo (es decir, que no pueden obligar al usuario a concurrir en persona para realizar un reclamo, pero sí es un derecho de éste si lo estima conveniente), con lo cual su negativa, si genera un daño, le acarrea responsabilidad civil y administrativa.
Rosa, en función de ello, entiendo tambien que la respuesta a tu última pregunta es afirmativa, tal como te señaló ElExplorador: la empresa responde objetivamente aun cuando no pruebes el factor subjetivo “dolo” invocado, porque así lo dispone la LDC, siempre, por supuesto, que se encuentren probados los extremos exigidos para el caso: relación de consumo, daño y causalidad. La LDC justamente aligera la carga de la prueba a cargo del usuario damnificado mediante la instauración de la responsabilidad objetiva del prestatario del servicio.
 #1279602  por ClaudioFer
 
Coincido con vos, colega Explorador, ya que tanto la previsión del art. 8 bis de la LDC como su art. 52 bis declaran que no son excluyentes la sanción por la existencia de las conductas prohibidas (entre las que cabe incluir la falta de atención de los reclamos del usuario o consumidor) con las indemnizaciones que puedan corresponder por los daños y perjuicios. Ambas pueden ser aplicadas simultáneamente, pero para la sanción punitiva de las mencionadas normas se requiere la existencia de un factor subjetivo, como decís, en tanto que para la indemnización que pudiera corresponder por daños por el incumplimiento del art. 27 entiendo que la responsabilidad es objetiva.
De todos modos, estamos elucubrando en el aire, ya que, como dice el DrAlonso, la consultante debería ser más específica en su consulta respecto de lo que pretende reclamar.
 #1279616  por Rosa16
 
Estoy preparando, en mi zona telecom retiró las cajas de cobre que suministran el servicio telefonico. AL RETIRAR ESA CAJA SABIA QUE IBA A DEJAR SIN SERVICIO A TODA LA ZONA, HAY DOLO DIRECTO Y/O EVENTUAL 1724 CCCN. PERO ESOBLO TENGO QUE PROBAR, IGUAL LA EMPRESA RESPONDE OBJETIVAMENTE POR DEJAR SIN SUMINISTRO, TENGO GRABACIONES, LO QUE sucede es que le tenho miedo a los testigos hoy te dicen que no tienen problemas y mañana NO TE ATIENDEN EL TELEFONO POR MIEDO A IR PRESOS O PORQUE SON RESENTIDOS. La empresa se negó a registrar los reclamos, entonces tengo que probar los hechos, Y TE PIDO QUE SIGAS ENTRANDO Y TRATANDO A TODOS CON EL MAYOR RESPETO Y ME ALEGRO QUE HAYAS DEJADO DE ENTRAR CON ESOS PERSONAJES DE MUJER AGRESIVA PODES IR A UN TEATRO, O BUSCAR OTROS SITIOS Y NO ESTE, AQUÍ TRATAMOS DE SER SOLIDARIOS Y AYUDARNOS ENTRE TODOS, YO LO POCO QUE APRENDO A LOS GOLPES DESPUES LO ENSEÑO Y QUIZAS A ALGUIEN LE SIRVA.
NO UTILICES ESTE SITIO PARA AGREDIR. SALUDOS.
DRalonso escribió: Mar, 21 Sep 2021, 13:56 LA CONSULTANTE DEBERIA ACLARAR SI TIENE JUICIO EN TRAMITE, O SI ESTA PREPARANDO LA DEMANDA