En mi opinión (es solo eso, una opinión), ni el art. 29 ni el 30 de la LCT.
Para mí encuadra a la perfección en el art. 31 de la LCT.
¿En qué se diferencian cada uno de ellos? A grandes trazos, mediante ejemplos, el tema sería así:
a) El art. 29, se da en supuestos como éste: Telecom, en su sector sistemas, no toma empleados directos, sino unos pocos en relación de dependencia. Al resto los tiene subcontratados a través de “consultoras”. Imaginemos que la consultora “Tecno Pe D’Or”, cuya oficina es apenas un escritorio, “contrata” X cantidad de programadores, que le facturan, y que los “presta” a Telecom, que los incorpora en sus propias oficinas “como si fueran sus empleados”, ya que cumplen la misma jornada todos los días igual que sus pocos dependientes informáticos propios. La consultora es entonces solo un intermediario, un proveedor de mano de obra, y un hombre de paja insolvente, porque el verdadero empleador es el empresario que utiliza su prestación al incorporarlos a su ciclo de producción, a su propia estructura. Pero ambos responden solidariamente.
b) El art. 30, en cambio, se da en casos de contratación interempresaria, tales como: 1) cuando la empresa contratista instala su establecimiento dentro del de la contratante, cuando esta última cede todo o parte de su establecimiento para ello (sin el personal, ya que en caso contrario aplican las normas de los arts. 225 a 229): sería el caso del bufete o bar dentro de un gimnasio o de estaciones de servicios, etc.; 2) cuando la principal le encomienda a la contratista la realización de actividades que son parte su propia actividad normal, segmentándola: como cuando un supermercado contrata (terceriza o descentraliza) el servicio de limpieza o de seguridad; o una fábrica contrata el envasado de su producto a otra, etc.
Entiendo que el caso descripto no encuadra en ninguno de estos supuestos. En cambio:
c) El art. 31 de la LCT podría comprender este caso. Digo “podría” porque sería necesario averiguar quiénes son los socios de ambas o si de otro modo conforman un conjunto económico permanente. Probablemente sean los mismos o al menos se repitan varios de ellos. Y también es factible que haya confusión patrimonial entre ellas y entre ambas y sus socios. Ya sabemos que dan el mismo domicilio y que se dedican a similares actividades. Habría que confirmar estos datos certeramente. Por otro lado ya tenemos las “maniobras fraudulentas” que requiere la norma, y que es la contratación en negro del trabajador, lo cual además encuadra en el art. 14 de la LCT. Con eso le ha bastado a la jurisprudencia para tornar aplicable el art. 31 de la LCT. También podría pensarse en el caso de empleador plural en los términos del art. 26 de la LCT.
La doctrina señala como algunos elementos indiciarios del grupo económico (la lista no es taxativa): a) Unidad de domicilio de la empresa. b) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad. c) Utilización en común de implementos industriales. d) Identidad de organización administrativa o comercial. e) Utilización de locales comunes. f) Identidad en la integración de los directores o de algunos de sus miembros. g) Imposición de una empresa a otra de condiciones a lugar de comercialización de sus productos, etc.
Por otro lado, además de la solidaridad del art. 31, ya que el colega no lo aclaró, también correspondería la demanda solidaria de los directivos en los términos de los arts. 59 y 274 de la LGS 19.550, o de sus socios, en los términos del art. 54 de la misma ley (aunque esto último, del art. 54, es más complicado de aplicar, por lo que bastaría con imputar la responsabilidad solidaria por los arts. 59 y 274 a quienes detentan la dirección de las sociedades).
En cuanto a demandarla o no a la otra empresa depende de aclarar primero aquellas cuestiones aun desconocidas y determinar la solvencia de cada una de ellas.