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  • FALTA DE APTITUD JURISDICCIONAL ENFERMEDAD PROFESIONAL.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1481687  por tito2007
 
Hola muchachos, luego de que la CMJ determinara que mi cliente tiene 0% de incapacidad y de que las várices que presenta "no son enfermedad profesional" (el trabajador es portero de edificio y está todo el día parado), fui directo al fuero laboral, para no perder tiempo en la CMC. Planteé las lesiones, informe del médico legista, solicité indemnización y pedí la inconstitucionalidad de la ley 27348. El juez se refiere en exclusiva a este pedido y deja de lado todo el resto, declarándose sin aptitud jurisdiccional para seguir entendiendo en el tema. La sentencia interlocutoria, que primero dice "costas por su orden" y luego "sin costas", expresa:

"La forma en que se resuelve la cuestión torna abstractas los restantes planteos formulados. (Se refiere a que resolvió que la ley no es inconstitucional).
Por lo expuesto, cabe concluir que la normativa adjetiva que rige el procedimiento especial en materia resarcimiento de los daños derivados de los riesgos del trabajo obsta a la prosecución del trámite de la presente causa
ordinaria, tal como fue planteada, por lo que resulta improcedente la acción aquí intentada por la parte actora y así cabe declararlo, máxime cuando en el presente caso no configura ninguna de las excepciones previstas en el tercer párrafo del art. 1° de la Ley 27.348, como para contar con la vía judicial expedita.
III- Las costas serán impuestas en el orden causado, por no haber mediado controversia (art. 37 L.O.).
Por todo lo expuesto RESUELVO: 1) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora respecto de la Ley 27348 2) Declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente por no ajustarse al trámite recursivo previsto en la norma. 3) Sin costas, atento al modo en que concluyo y la ausencia de sustanciación (art. 37 de la L.O.) y; 4) Regístrese, NOTIFIQUESE y, oportunamente con citación Fiscal, archívese.

¿Qué puedo hacer, además de apelar, puedo plantear nuevamente el accidente como acción ordinaria? Aunque con seguridad caerá en este mismo juzgado.
Ir a la CMC o no es una opción y un derecho del trabajador y todos sabemos que tanto las CMJ como la CMC son pérdidas totales de tiempo (en todos mis casos, siempre otorgaron 0% de incapacidad).
Quedo a la espera de sus comentarios, agradecido de antemano como siempre.
tito
 #1481693  por ClaudioFer
 
Como siempre aclaro, no me dedico a este tema, pero por lo que entiendo tu error estuvo en plantear el caso ante “el fuero laboral” (no aclaraste de qué jurisdicción). Suponiendo que es en CABA, debiste interponer un recurso de apelación y no una demanda ordinaria. La CSJN declaró en el discutible fallo “Pogonza” la constitucionalidad del trámite administrativo previo, excluyente y obligatorio de la ley 27.348 complementaria de la ley 24.557 y sus reglamentaciones. Por lo tanto, a ello hay que ceñirse. En el art. 2 de la ley 27.348 se establece el procedimiento recursivo contra lo resuelto por la CMJ. Como optaste por la vía judicial deberías haber interpuesto, dentro del plazo de 15 días, un recurso fundado ante la CMJ. Distinto es el caso de la PBA, donde, en virtud de lo dispuesto en la ley 15.057 (art. 2), allí sí corresponde la interposición de una demanda ordinaria dentro de un plazo de 90 días contra lo resuelto por la CMJ. Pero no en CABA, donde la propia CNAT dictó el acta 2669, por la cual reglamenta el procedimiento, y allí avala lo señalado con relación al recurso, su plazo y modo de interposición. Al haber vos interpuesto una demanda ordinaria y no un recurso en relación es que el juez resolvió como lo hizo. Y si para peor el plazo se te agotó, estás al horno, ya que lo resuelto por la CMJ quedó firme.
Con respecto a qué podés hacer, en mi opinión es nada (salvo que estés dentro de ese plazo para apelar a la CMC o reformular tu impugnación judicial en la forma prescripta). Pero perdido por perdido, si aquella demanda la interpusiste dentro del plazo atinente al recurso que correspondía, apelaría a la CNAT señalando (algo tirado de los pelos) que el juez, haciendo uso de sus facultades instructorias y ordenatorias podría haberte señalado el error y mandarte a adecuar tu impugnación en la forma requerida por la normativa, para no incurrir en un exceso ritual que priva de su derecho al trabajador, pero son muy pocas las posibilidades de éxito (la doctrina del “recurso indiferente” de que habla Falcón). Pero si lo hiciste fuera del plazo, la firmeza de lo resuelto por la CMJ lo obsta, ya que hizo “cosa juzgada administrativa” (como dice la ley en una muestra de burrada jurídica, y si no que se lo pregunten a Cassagne, a Gordillo, a García Pullés, a Comadira, a Aberastury o cualquier otro administrativista a ver qué les responden a las bestias peludas que hicieron la ley).
 #1481709  por tito2007
 
ClaudioFer, gracias por tu pronta respuesta. Como no fui claro en mi exposición, detallo que:

1.- Presenté demanda en juzgado laboral de CABA, el trabajador fue a la CMJ 10L, de Olazábal 4300.
2.- Como la CMC SIEMPRE da 0%, fui directo a la justicia, no apelé a la CMC.
3.- Mi escrito de demanda se titula INTERPONE RECURSO DE APELACION. EXPRESA AGRAVIOS. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. RESERVA CASO FEDERAL.
4.- Hay 2 ART demandadas, Experta y Asociart. De una, salió dictamen el 1/8/24 y de la otra, el 5/8/24. En su sentencia interlocutoria, donde expresa su inaptitud jurisdiccional, el juez dice:

"Corresponde destacar que, en los supuestos en los que los tribunales admitieron la conversión de demandas en recursos, se trataban de presentaciones efectuadas dentro del plazo legal previsto para la interposición de recursos (v. “Luna, Jorge Darío c/ Prevención ART SA s/accidente-ley especial”; “Avendaño, Jerson Ariel c/ Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial” del 19/9/2018; y, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal del 20/12/2021 en “Robledo, Margarita del Carmen c/ Asociart ART s/accidente-ley especial”). En cambio, en las presentes actuaciones, atento las fechas de las disposiciones de alcance particular (01/08/2024 y 05/08/2024), la presentación aquí efectuada por el accionante fue deducida ya vencido el citado plazo (v. Sistema Informático “19/08/2024”, cfr. Ac. 31/2020 CSJN). Por ello, el dictamen acompañado por el accionante, quedó firme y consentido, todo lo cual sella la suerte del reclamo en tal sentido".
Pero del 1° y 5/8 al 19/8 NO PASARON 15 días hábiles, así que no consentí nada y no está firme.

La verdad, no sé si me perdí de leer algo en el camino, pero creo que cumplí con todas las normas del procedimiento. Por otra parte, me parece extraño que el juzgado le haya errado tanto al proveído, ya nada me queda claro.
tito
 #1481730  por ClaudioFer
 
De nada, Tito. Te explicaste bien, y al final todo era como anticipé. La demanda te la podría haber convertido el juez en recurso de haberlo querido. Entiendo como vos que la demanda (recurso) la interpusiste en término y que, por ende, debió darle curso, no solo por el principio procesal “pro actione” (ante alguna duda), sino porque el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, más aún tratándose de un trabajador accidentado o enfermo, y cuyo reclamo, más aun en esas circunstancias apremiantes es ya más que de naturaleza alimentaria. No sé si se equivocó en el cómputo de los plazos o en qué norma anterior fundó su criterio.
Si bien es cierto que el decreto original reglamentario de la LRT 24.557, el 717/96, modificado por el decreto 1475/2015 establecía que las resoluciones de las CMJ eran recurribles en un plazo de 5 (cinco) días, la resolución SRT 179/2015 disponía un plazo de 10 días. Si nos atenemos a la jerarquía normativa, prevalece el primero, el menor. Pero no es menos cierto que la CNAT estableció mediante acordada 2669/2018 un plazo de 15 días hábiles, con base en la res. SRT 298/2017, sin distinciones. Por eso no sé qué hizo el juez. Lo menos que podría haber hecho es haberte indicado el plazo que omitiste o citar la norma en la que funda su rechazo. Es lo mínimo ante algo tan grave que implica una pérdida irremediable de un derecho alimentario, y más aun frente a tal caos normativo.
Como ya lo señalé y lo repito, no me dedico al tema. Yo en tu lugar, apelaría a la Cámara.
 #1481732  por ClaudioFer
 
Si estás a tiempo de apelarlo:
Derecho irrenunciable y de naturaleza alimentaria (art. 11, LRT y art. 12, LCT):
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Caducidad laboral, art. 259 LCT:
LCT, art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Principio pro actione (art. 18, CN):
https://dpej.rae.es/lema/principio-pro-actione
Exceso ritual manifiesto:
https://www.csjn.gov.ar/novedades/detalle/8562
https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/156/documento