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  • El Derecho, el Sol, la Ropa, y La Jurisdicción:

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 #197920  por Pandilla
 
Crónicas norteamericanas

El derecho a colgar la ropa al aire

Por Mario Diament

MIAMI.- El fin de semana pasado, Wei Wang, una mujer que vive en el condado de Montgomery, en Maryland, a poca distancia de Washington, aprovechó el aniversario de la independencia para reclamar públicamente por sus derechos.
Las libertades que demandaba no son aquellas en las que se piensa habitualmente, como igualdad ante la ley o protección contra la discriminación. Lo que Wei Wang exigía era que le permitieran colgar su ropa para que se secase al sol, actividad vedada por la mayoría de los 300.000 consorcios que regulan la vida de 60 millones de propietarios de condominios en todo el país.
Con la excusa de velar por el valor de los inmuebles, estas asociaciones se arrogan el derecho a establecer códigos estéticos; a decidir si se aceptan niños, ancianos, animales, invitados o locatarios dentro del condominio y a ordenar reformas o mantenimiento.
Pero el reclamo de Wei Wang no constituye un hecho aislado. Por el contrario, forma parte de un movimiento ambientalista que comenzó en 1995 y se ha extendido a escala global, que afirma que si la gente secara su ropa al sol en lugar de utilizar secarropas, reduciría el recalentamiento del planeta.
En 2005, según un estudio realizado por la Asociación de Fabricantes de Electrodomésticos, había en Estados Unidos 88 millones de secarropas. Anualmente, estas máquinas consumen el equivalente a unos 30 millones de toneladas de carbón, que es, aproximadamente, la producción de 15 reactores atómicos.
Aunque la imagen de ejemplares varios de ropa interior ondulando al viento evoca más las películas del neorrealismo italiano que una postal de la vida norteamericana, para Alexander Lee, fundador y director ejecutivo del Proyecto Lista de Lavandería, se trata de una aspiración que podría cambiar la dependencia del mundo industrial de las fuentes de energía tradicionales.
Su organización defiende "el derecho a secar" de cada uno y promueve la sanción de legislación en los estados a tal efecto.
Desde su sitio en Internet ( www.laundrylist.org ), el grupo insta a la desobediencia civil frente al poder coercitivo de los consorcios y patrocina un día mundial del colgado de ropa, el 19 de abril, tres días antes del Día de la Tierra.
Lee dice que la revelación que lo condujo a fundar este movimiento le llegó un día de 1995, cuando escuchó a Helen Caldicott, una física y activista antiatómica australiana, afirmar que "si pusiéramos toda nuestra ropa a secar al sol, podríamos cerrar toda la industria de energía nuclear".
Hoy, sólo Florida garantiza el "derecho a secar", aunque Utah y Hawai han sancionado leyes parecidas. En 1999, Vermont se convirtió en el primer estado en introducir un anteproyecto protegiendo el "derecho a secar" ropa al sol. Es allí donde la industria de los dispositivos para colgar ropa ha renacido. Michelle y Joel Baker diseñaron unos postes con sogas para colgar su ropa y el aparato causó tal sensación que comenzaron a llegarles pedidos de diversos lugares del país. En abril, decidieron estrenar su compañía.
La expansión del movimiento a comenzado a preocupar a los consorcios, quienes temen la intromisión de los políticos en un área sobre el cual, hasta el momento, tenían autonomía. Frank Rathbun, vocero del Instituto de Asociaciones Comunitarias, que representa a consorcios, reconoce la necesidad de ejercer responsabilidad ecológica, pero se espanta ante la idea de que algún comprador potencial llegue a uno de estos condominios y sea recibido por líneas de ropa colgando al sol. "No cabe duda de que el valor de las propiedades se verá afectado", reflexiona.
Wei Wang, entretanto, insiste en que no se doblegará ante las cartas amenazantes de los abogados del consorcio. Ha vivido en Inglaterra, Alemania y Holanda donde, según dice, la gente cuelga su ropa sin intromisión. El sol, después de todo, no es jurisdicción de ningún consorcio.

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1029474
 #197926  por Pandilla
 
AUTOS Y VISTOS :

I.- Para resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta a fs. 197/202 contra el auto de fs. 185, que dispone la ampliación de la medida cautelar ordenada a fs. 131/2 (ampliada a fs. 160) en el sentido que la misma se hará extensiva a todos los enlaces y/o vínculos y/o direcciones que fehacientemente comunique la actora a los accionados a fin de que estos procedan a su inmediato bloqueo. A fs. 261/2 contestó Google Inc. y a fs. 264/6 contestó Yahoo de Argentina SRL solicitando el rechazo del planteo.-
II.- La medida objeto de discusión resulta encuadrable en los denominados despachos interinos de fondo, pues con su dictado se permite satisfacer de manera urgente en forma total o parcial la pretensión que el peticionario formulara en el proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (conf. De los Santos, Mabel, "Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas" , JA 1997-IV, pág. 800 ss.).
Y si bien es cierto que estas medidas son excepcionales, cuando están en juego valores de índole superior, como es el caso de autos en que el derecho que se pretende resguardar es nada menos que, la imágen y la dignidad de la persona humana, la situación debe ser contemplada prioritariamente. -
La prevención del daño es un capítulo que ha cobrado singular importancia en materia de la responsabilidad civil en general que debe ser realizado en sus múltiples facetas por los jueces a quienes son encomendadas las causas (conf. II Jornadas de Derecho Procesal (Mercedes, Provincia de San Luis, 1991). Es preciso recordar, por otra parte, que en esta materia se acentúa la defensa de la víctima. Se busca un responsable -no necesariamente culpable- a efectos de corregir una situación de desequilibrio y no para impartirle un castigo o sanción (Vazquez Ferreira Roberto A. "La Obligación de Seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo". Ed. Vélez Sarfield, Rosario, 1988 pg. 15).
La tutela del perjudicado sería sumamente imperfecta si no se tiene en cuenta el factor tiempo en la satisfacción de derechos elementales. -
En dicha inteligencia es que, desde ya adelanto mi decisión de hacer lugar a la revocatoria interpuesta. -
Es que sin dudas, y como ya expresé, de lo que se trata es de evitarle mayores perjuicios a la accionante.-
Como ha señalado la propia Google Inc. a fs. 261 nos encontramos frente a cuestiones técnicas de gran complejidad. Sin dudas, en tales cuestiones son especialistas las accionadas -y no la actora-, por lo que, sin dudas, no existe nadie mejor que ellas para dar solución a la situación que generó el inicio de este proceso.-
Es que resulta llamativo a este Tribunal que las empresas accionadas, que públicamente se jactan de su pleno dominio de la información y de la precisión y velocidad de sus búsquedas, invoquen la imposibilidad técnica de cumplir las medidas dispuestas e intenten trasladar, de manera constante, y a esta altura del trámite de las actuaciones, francamente írrita, a la reclamante la carga de hacer cesar los nocivos efectos sobre cuya base se acciona en autos.-
Además, si las demandadas han puesto en funcionamiento un sistema que dio por resultado una situación por la cual se sintió perjudicada la actora -sistema con el cual, además, lucran-, corresponde a las empresas accionadas implementar una solución, reiterando, asimismo, que son las más idóneas al efecto.-
En relación a las manifestaciones vertidas por Yahoo de Argentina SRL respecto a que la accionante es una persona pública, por lo que su nombre de encuentra incluído y cientos de sitios web, y no sabe cual resulta a ella injuriante, ello no constituye argumento válido para atacar el auto de fs. 185, puesto que la cuestión se encuentra clarificada a fs. 160 cuando ordena "...eliminar el nombre e imagen de la actora Isabel Macedo de cualquier tipo de enlace y vínculo con sitios de contenido pornográfico, sexual, escorts, acompañantes sexuales, venta de sexo, etc...", resultando evidente que "etc" se refiere a sitios de similar naturaleza a los antes detallados.-
Por tanto, RESUELVO : hacer lugar a la revocatoria interpuesta a fs. 197/202, dejando, en consecuencia, sin efecto el auto de fs. 185, tercer párrafo, imponiendo las costas a la vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota. Notifíquese.-

 #199857  por Dr Pucho
 
Otra caso interesante.

Saludos.

Fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
"Brajín, Alejandro D."
Expte. N° 33.414
Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.-

Y VISTOS:
El defensor particular que asiste técnicamente Alejandro Daniel Brajín interpuso recurso de apelación contra el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 89/98 vta. en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del Código Penal).
Una vez elevado el sumario a esta alzada, la defensa mantuvo el recurso de apelación a fs. 130 y en oportunidad de celebrarse la audiencia prescripta en el art. 454 del canon ritual, sólo la parte querellante presentó memorial, en el que solicitó que se declarase mal concedido el recurso de apelación –por no encontrarse motivado en los términos del art. 438 del código aludido– y para el caso de no compartirse tal postura, subsidiariamente procuró mejorar los fundamentos del auto de mérito (fs. 148/150 vta.).
Como cuestión preliminar, corresponde decir que a criterio del Tribunal los agravios esgrimidos en el escrito incorporado a fs. 114/115 vta. satisfacen el requerimiento de motivación exigido en el ordenamiento, puesto que en ellos se advierte el móvil que en el caso concreto llevan a la defensa a ejercer su facultad recursiva, al indicar concretamente los vicios que le encuentra al interlocutorio.
Sentado ello y en referencia a los agravios formulados por la defensa, esta Sala ha sostenido en el precedente N 29.907, “Marín Chavarría, Rosaura”, del 11/9/06, que “el art. 184, inc. 9, del digesto adjetivo... autoriza al funcionario policial a ‘requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones’, en la medida en que la actividad preventora autorizada por la ley en forma general en el art. 183 del ritual no puede desarrollarse ‘a ciegas o abstraída de la realidad’, lo que demuestra que la norma del art. 184, inc. 9, en todo caso autoriza una indagación simple, ‘lo necesaria para determinar precariamente la imputación y la persona del supuesto responsable’, respecto de la cual ‘es difícil suponer que no será documentada, al menos bajo la forma del interrogatorio del preventor –que estará obligado a exponer lo que se le confió–, hasta porque su actividad ulterior, adversamente, quedaría de otro modo inexplicada’ (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 474)”.
Autorizado entonces el proceder del cabo Julio Reyes (fs. 8/vta.) bajo la perspectiva del art. 184, inciso 9, del Código Procesal Penal, aun en la hipótesis que ha delineado la defensa, por lo demás, en modo alguno se ha obtenido una “declaración” en los términos que trae el art. 184, inciso 10, del ritual, dispositivo que sí prevé la sanción de nulidad para los casos de inobservancia. En esa dirección, y en la inteligencia que de la cuestión asumiera la defensa particular, nótese que la norma alude l “sospechoso” (inciso 9) y no al “imputado” (inciso 10), término este último utilizado en numerosas ocasiones en el articulado del procedimiento y excluido en el dispositivo del inciso 9 (de esta Sala, causa N 27.802, “Barrionuevo, Walter”, del 22/11/05). Bajo tal perspectiva, se ha sostenido que “el simple diálogo del prevenido con el preventor no implica recibirle declaración [C.N.C.P., Sala II, 15/3/95, causa 32/95, ‘Cardozo, L’]” (opus cit, tomo I, pág. 473).
Sólo a mayor abundamiento, ha sostenido esta Sala en su oportunidad, que “lo que el art. 184 del C.P.P. pretende es evitar por parte de la prevención policial es que ésta recepte una declaración indagatoria al detenido, pero no que ignore las manifestaciones que espontáneamente le acerque quienes se encuentren inmersos en un procedimiento ajustado a derecho...” (causa N 19.577, “Van Schaik, Eduardo”, del 23/10/02).
Por lo demás, toda vez que de la pericia llevada a cabo a fs. 81/82 se desprende que el colectivo habría impactado al peatón con su parte frontal (fs. 81 vta.) cuando éste se encontraba cruzando por la senda peatonal de la bocacalle en la que aquél dobló hacia la izquierda –basta para ello observar el lugar donde quedaron ubicados el cuerpo de la víctima y el transporte de pasajeros–, y que el art. 41 de la ley de tránsito (24.449) establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha –que no es el caso de autos– es absoluta, y sólo se pierde ante: ... e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal...”, tales circunstancias satisfacen la convicción requerida para el dictado del auto de procesamiento en contra del imputado por considerarse que existen elementos suficientes para tener por probado, al menos en esta etapa, que existió un obrar imprudente en la conducción vehicular por parte de Brajín que ocasionó la muerte de Delfino Barraza (art. 306 del Código Procesal Penal).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 89/98 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

El Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último.-

Juan Esteban Cicciaro
Abel Bonorino Peró
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: María Verónica Franco

 #199862  por Dr Pucho
 
Otro Caso.

Saludos.

Santín, Claudio S.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 6°
Buenos Aires, 2 de julio de 2008.

AUTOS Y VISTOS:
Llegan estas actuaciones a estudio de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. fiscal Fernando I. Fiszer (fs. 26/vta.) contra el sobreseimiento de Claudio Sebastián Santín (fs. 24/vta.).
Que a fs. 32vta. se mantuvo el recurso y a fs. 34 se expresaron agravios.

Y CONSIDERANDO:
Que el acta de comprobación de fecha 15 de junio de 2007 da cuenta de que la patente del vehículo marca Ford Ka que se encontró estacionado sobre la calle La Pampa a la altura catastral del 2700 de esta ciudad exhibía la alteración parcial de uno de sus números, puntualmente el 3 (ver fs. 1).
El Dr. Alberto Seijas dijo:
El artículo 289 inciso 3 del Código Penal describe como acción típica la de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrado de acuerdo a la ley. El diccionario de la Real Academia Española entiende por falsificar "falsear, adulterar o contrahacer", por alterar "cambiar la esencia o la forma de una cosa", y por suprimir "el hacer cesar o el hacer desaparecer una determinada cosa" (conf. ob cit., décimo novena edición, Madrid, 1970, Págs. 71, 606 y 1230).
Estimo, del mismo modo en que lo he dicho recientemente en la causa n 33.895 "Martín, Héctor Jorge" resuelta el 12 de junio de 2008, que la conducta de quien efectuó maniobras para dificultar la correcta visualización de la chapa patente trasera de un vehículo, no constituye alguna de aquellas conductas previstas por el tipo penal bajo análisis. Así también lo he interpretado en la causa n° 32.724 "Salamanca", resuelta el 4 de diciembre de 2007, entre otras.
Si se entiende a la fe pública como la confianza generalizada en la autenticidad de ciertos objetos, signos o documentos, tal bien jurídico no se encuentra vulnerado a través de una burda maniobra como la verificada en el caso, pues a través de ella no se ha puesto en juego la veracidad de la numeración.
La maniobra realizada sobre un dígito no implicó la transformación de su numeración original en otra, de modo tal que esa operación pudiera representar un cambio y, consiguientemente, una adulteración.
En consecuencia, considero que la conducta que se le atribuye a Claudio Sebastián Santín no constituye el delito previsto en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal y es, entonces, por tales motivos, que la decisión de desvincularlo definitivamente del proceso en los términos del artículo 336 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser confirmada.
El Dr. Carlos Alberto González dijo:
Si bien este caso en particular parece diferir de los que originaran los precedentes citados por mi distinguido colega, Dr. Alberto Seijas, venimos adoptando con éste un criterio común al considerar que la conducta de quien efectuó maniobras para ocultar la correcta visualización de la chapa patente de un vehículo resulta atípica.
Con ello, nos referimos a los supuestos de ocultamiento burdos y fácilmente detectables, así como totales o parciales de la numeración individualizadora.
En lo que atañe al tema que hoy nos ocupa, el único elemento de relevancia hasta ahora aportado al legajo está constituido por las fotografías que obran a fs. 1/3, que si bien no bastan para visualizar con nitidez las operaciones de erradicación u ocultamiento de uno de los números del objeto registrable, ha permitido igualmente a la administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinar con certeza el número afectado y por dicha razón individualizar al rodado y a su antiguo propietario, a quien se logró notificar de la infracción referida en las piezas de cita anterior.
Esta circunstancia me autoriza a inferir que la presunta alteración reprochada por el Ministerio Público Fiscal no satisface las exigencias del artículo 289 inciso 3 del Código Penal, por cuanto alterar significa "...cambiar o modificar algo. En el supuesto de la numeración de un objeto se trata de un cambio total o parcial de la numeración correspondiente" (conf. D´Alessio, Andrés José, Parte Especial, Ed. "La
Ley", Buenos Aires, año 2006, pág. 968/969). En tal sentido, concuerdo en esta nueva oportunidad con el primer votante, dado que la conducta de quien haya sido el autor material de la maniobra descripta e ilustrada en las vistas fotográficas de referencia no es de las dirigidas a vulnerar el bien jurídico tutelado en el título del código sustantivo que contiene el precepto de marras, que es la fe pública.
En síntesis, y con estos argumentos, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Alberto Seijas.
El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo:
Conforme lo sostuviera con anterioridad en las causas n° 32.171 "Castro Mejía" resuelta el 10 de agosto de 2007 y 33.895 "Martín, Héctor Jorge" resuelta el 12 de junio de 2008, considero que el comportamiento de Claudio Sebastián Santín podría encuadrar en la figura prevista en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal porque ha evitado la correcta identificación del dominio del vehículo y afectó de ese modo el bien jurídico tutelado, cual es la fe pública.
La normativa que regula la materia establece un sistema alfanumérico para facilitar la individualización de la totalidad del parque automotor, lo que se materializa y exterioriza a través de la llamada patente o "chapa" que cada uno tiene colocada en sus extremos.
Tal recaudo no tiende sólo al registro de los automotores, que se completa con las numeraciones de sus chasis y motor, y permite de ese modo diferenciarlos unos de otros, sino que además cumple una función específica de identificación en la vía pública, razón por la cual, su adulteración crea un concreto perjuicio.
En esa inteligencia interpreto que una maniobra tal como la acreditada en autos posee idoneidad para modificar el dominio del vehículo y posibilita su circulación con una denominación incompleta. Basta entonces con que la modalidad adoptada por el agente consiga eludir la actuación de la autoridad o dificulte la identificación del automóvil en la vía pública por los particulares, para que exceda el marco
contravencional y la conducta quede subsumida en la figura bajo examen.
Más allá de lo dicho, en el caso, no se ha realizado diligencia alguna tendiente a acreditar la versión dada por el imputado en su indagatoria (fs. 22/vta.). De tal modo, hasta tanto se verifique, a través de las medidas sugeridas por el Sr. Fiscal de grado (fs. 26/vta.), si era Claudio Sebastián Santín u otra persona quien detentaba la tenencia del automóvil al momento en que se extrajo la fotografía que da cuenta de la maniobra de alteración practicada sobre la patente (fs. 1), el sobreseimiento adoptado resulta prematuro y debe ser revocado.
Por lo hasta aquí dicho, Se Resuelve:
CONFIRMAR la resolución de fs. 24/vta. en cuanto sobreseyó a Claudio Sebastián Santín (artículo 336 inciso 3 del CPPN).
Notifíquese al Sr. fiscal general, devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por resolución de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.
Alberto Seijas - Carlos Alberto González - Julio Marcelo Lucini -en disidencia-
Ante mí:
Paula Fuertes - Prosecretaria de Cámara

 #199889  por Dr Pucho
 
En este Caso, algunas definiciones no quedan muy en claro.

Saludos.

EE.UU.: condenaron a dos años y medio de prisión a un joven por enviar correo basura.

Lo dispuso un juez de Manhattan, tras comprobar que un joven de 28 años fue responsable del envío de spam a 1,2 millones de usuarios de la empresa AOL. También deberá abonar 183.304 dólares.

La justicia estadounidense condenó a 30 meses de prisión a un joven de 28 años por mandar correo basura a más de 1,2 millones de usuarios del proveedor de acceso a Internet AOL y también ocultar la fuente de esos mensajes.

Según informó la Fiscalía Federal de Manhattan, a cargo del juez Michael García, la condena contra Adam Vitae, residente del barrio neoyorquino de Brooklyn, fue por su participación en el envío de correo electrónico comercial no solicitado.

El caso, juzgado por Denny Chin, se remonta a 2005. Según la investigación, el acusado, junto a otra persona, descubrieron cómo enviar correo masivo al saltarse el filtro anti-spam de AOL y sin que los receptores pudieran saber de dónde procedían los mails.

Según el relato de la Fiscalía, un confidente ofreció a ambos, que se jactaban de haber ganado decenas de miles de dólares a través de "spam" ilegal, publicitar un producto que supuestamente quería comercializar, a cambio del 50 por ciento de los beneficios.

Entre el 17 y el 23 de agosto de 2005, ambos enviaron cerca de 1,2 millones de correos electrónicos ocultando la fuente, un delito por el que Vitale también deberá abonar 183.304 dólares a AOL.

(Fuente: EFE) .
http://www.clarin.com/diario/2008/07/16 ... 716320.htm