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  • Prorroga de competencia

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 #327861  por ciseron
 
Les hago una pregunta colegas, tengo un proceso sucesorio en el cual mi clienta es la única heredera, pues murieron los padres y el único hermano. Ella vive en Dolores, los padres murieron en Avellaneda y el hermano en Capital. Me hacen lugar a la prorroga de competencia?
El instituto del heredero único del art. 3285 es viable sólo para casos de acciones personales no? Para apertura de procesos sucesorios no es aplicable?
Muchas gracias
 #327914  por PlumaAzul
 
Hay jurisprudencia al respecto, no la tengo a mano, pero la he leído. Se puede prorrogar la jurisdicción cuando hay un solo heredero, o cuando siendo varios todos prestan su conformidad.
 #327997  por KELYNA
 
La competencia la podes prorrogar dentro de Prov, por ej: si es competencia de Moron, podes pedir que se tramite en S.Martin. No se puede prorrogar una suces de Prov a Cap.

Te paso el planteamiento que hice en un sucesorio y que actualmente se encuentra tramitando en SMartin, en tu caso tendrias que mencionar que es el unico heredero:

IV.- SOLICITAN PRORROGA DE COMPETENCIA

Aunque en principio, correspondería iniciar las presentes actuaciones sucesorias en los tribunales del Departamento Judicial Moron, invocamos el derecho que nos otorga el artículo 1º del Código Procesal Civil y Comercial, para iniciarlo en este Departamento Judicial, por los fundamentos siguientes:

a) Somos las únicas y universales herederas del causante y nuestro acuerdo para que la sucesión se sustancie en el Departamento judicial de San Martín es unánime y así lo manifestamos ante S.S.

b) Pacíficamente la jurisprudencia de los tribunales de la provincia, ha decidido en casos análogos, la legitimidad de la prórroga territorial que aquí invocamos. En el sentido afirmado traemos la siguiente jurisprudencia que lo sostiene de la Cámara Departamental y de Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires:

La prorroga de competencia territorial resulta procedente en materia de sucesiones mortis causa cuando cuenta con la conformidad de todos los llamados a recoger la herencia y se ejerce dentro de la provincia (art. 1 y 2 de CPCC). CC0002 SM 44840 RSD -382-98 S 27-10-98 Juez Cabanas. “Ulfe Manuel c/ Abbona Elvira s/ Sucesión”.-

2) Es competente para entender en el sucesorio el juez del ultimo domicilio del causante, regla ésta que cede únicamente cuando existe acuerdo de todos los herederos y siempre que la prorroga se efectúe dentro de la misma provincia (art 1 y su doctrina del CCPC, CC y C segunda Sala II en causa 43027 del 19.4.1994. CC0002 SM 49481 RSD-185-1 S 29-5-2001 Juez Cabanas. Caratula : Krujoski, Miguel Angel s/ Sucesión Ab Instestato.-

3)“La prorroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios, es procedente en la medida que exista conformidad de todos los herederos”. SCBA Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s/ Sucesión Ab Intestato.-

Atento lo expuesto, las suscriptas de conformidad y en forma unánime solicitamos se nos conceda la prorroga de competencia a fin de que V.S. entienda en el presente sucesorio.-

Espero te sirva, saludos.-
 #329670  por Charlie
 
ciseron escribió: El instituto del heredero único del art. 3285 es viable sólo para casos de acciones personales no? Para apertura de procesos sucesorios no es aplicable?
Transcribo lo que he posteado en otro hilo similar:

En cuanto al caso de heredero único, la SCJN ha entendido, en el último fallo que conozco, que “aún cuando el causante deje un solo heredero, la sucesión debe promoverse en el último domicilio de aquel” (causa “Himmelpacher, Carlos, s/Sucesión”, 1968).

Otro fallo sobre el tema:

Sucesión - Competencia


Del juego armónico de los artículos 90 inciso 7 y 3284 del código civil se infiere el principio rector que rige la competencia en materia sucesoria: El juez del último domicilio del causante ha de entender en la tramitación del juicio sucesorio. La excepción planteada por el artículo 3285 -caso del heredero único- está pensado para el supuesto de que comprobada la existencia de un sólo heredero no se obligue a este a litigar en extraña jurisdicción, cuando se lo demanda por tal carácter. Pero ello no implica alterar el principio general antes citado que la doctrina califica como de orden público, resultando en principio indisponible para las partes.
CCI Art. 3284 ; CCI Art. 3285 ; CPCB Art. 90 Inc. 7

CC0002 LM 270 RSI-90-2 I 10-9-2002 , Juez IGLESIAS BERRONDO (SD)


CARATULA: Odera Eberto Raúl y otra s/ Sucesión ab-intestato
MAG. VOTANTES: Rodríguez-Sánchez-Iglesias Berrondo
TRIB. DE ORIGEN: JC05

Saludos.
 #329916  por mfrinland
 
Totalmente de acuerdo con kelina, en provincia de Bs As podes prorrogarla a cualquier jurisdicción. Suerte
 #1085184  por sajz
 
Hola gente!! La información de este post me es realmente muy útil pero busque los fallos que citan y no pude encontrarlos, podrían por favor decirme donde podría hallarlos!!! GRACIAS GRACIAS
 #1085268  por abogado1987
 
sajz escribió:Hola gente!! La información de este post me es realmente muy útil pero busque los fallos que citan y no pude encontrarlos, podrían por favor decirme donde podría hallarlos!!! GRACIAS GRACIAS
en > http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx >

El artículo 3285 del CC sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único aceptante de la herencia, pero no señala un principio distinto sobre la competencia judicial para el trámite sucesorio, que es la que resulta del último domicilio.
CCI Art. 3284 |
CC0002 LM 270 RSI-90-2 I 10/09/2002 Juez IGLESIAS BERRONDO (SD)
Carátula: Odera Eberto Raúl y otra s/Sucesión ab-intestato
Magistrados Votantes: Rodríguez-Sánchez-Iglesias Berrondo
Tribunal Origen: JC0500LM