Gracias a vos querida mari por aclararnos el panorama. Como alguna vez sostuve en un post perdido, resulta absolutamente manifiesto que el plazo previsto en el art. 256 R.C.T. lejos de ser de dos años, admite importantes ampliaciones.
Pues bien, volviendo de lleno al tema que nos convoca: desde el TCL del 20/06/07 contamos dos años hacia ATRAS, por ende, los créditos anteriores al 20/06/05 estarían irremediablemente prescriptos, tal como manifestáramos supra. A más de elllo, el curso de la prescripción se encuentra paralizado hasta el 20/06/08, por lo que si la demanda es interpuesta en 08/08, es decir, con posterioridad al vencimiento del efecto SUSPENSIVO que porta el TCL, debemos restar los meses transcurridos entre la finalización del plazo de UN año y el día en que se incoa la pretensión contenciosa. Así, si tomamos dos meses, todo crédito anterior al 20/08/05 revestiría el carácter de obligación natural (art. 515 del CC), y como tal inexigible.
Dicho en buen romance: el plazo de prescripción aplicable al caso es de TRES años (dos años -art. 256 R.C.T.+un año - art. 3986 pfo. 2º C.C.). Desde el TCL, contás dos años hacia atrás, siendo aquél el hito inicial del cómputo. A ello, debés restarle la cantidad de meses y/días transcurridos entre el vencimiento del plazo suspensivo (art. 3986 CC) y la fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, el error en que incurre el demandado es considerar dos años hacia atrás DESDE LA FECHA de la interposición de la demanda, pues olvida que el TCL operó el efecto suspensivo de un año del art. 3986 CC (obviamente no lo olvida, sino que ejerce su derecho de defensa). Sin perjuicio de ello, si necesitás jurisprudencia sobre el tema, con mucho gusto te la puedo suministrar, sea via mp o correo electrónico. Un fraternal abrazo querida mari. Turiddu .´.
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.