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 #394658  por Maricelf
 
Hola Foristas, necesito un modelo dda medianeria, si alguien tiene. Gracias
 #394716  por Mordisco
 
Es una acción por cobro de pesos y/o cobro de medianeria
TEMA: MEDIANERIA. (PLENARIO)

El propietario de una heredad que ha construído a su costa una pared sobre la línea divisoria de dos fundos contíguos, en un lugar de cerramiento forzoso, tiene derecho a exigir de su vecino el reembolso de la mitad del valor de la pared de cerco.

Autos: Patrone Pascual c/ Daneri de Devoto Aída M. s/ cobro de pesos - Nº Sent.:40648 - Civil - Sala 0 - 04/06/1948

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Citar articulos del CC (aplicable a muros medianeros), doctrina y fallos, en un modelo de cobro de pesos
 #395254  por Maricelf
 
Mordisco, justamente el plenario que mandaste es mi caso, en donde el vecino construyó a costa de la pared de mi cliente. Este sería un caso de cobro de medianería, en donde lo que tengo que reclamar es la mitad del valor de la pared ( según lo ya presupuestado por un arquitecto) que utlizó el vecino.
Gracias.
 #395445  por Mordisco
 
Mordisco escribió:Primero debe cerciorarse que el muro sea medianero y no privativo, por otro seria el cantar.


Aclarado este tema transcribo

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Artículo 2722.
Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Gastos de reconstrucción. -
A) Aunque, en principio, el art. 2722, Cód.Civ., impone entre las obligaciones que deben afrontar los condóminos de un muro medianero la de contribuír a los gastos de reparación, tal directiva no es de aplicación cuando esos gastos son provocados por culpa de alguno de los medianeros (1) . Si la medianera del inmueble quedó desprotegida de la intemperie, mostrando los rastros de las habitaciones que sobre ella descansaban, porque se demolió el inmueble lindero mediante el accionar de maquinarias como consecuencia de su expropiación por la Municipalidad, debe indemnizarse al propietario el importe necesario para su emparejamiento e impermeabilización (2). Del juego, principalmente, de los arts. 2685, 2722 y 2726, Cód.Civ., resulta que los gastos de conservación, reparación o reconstrucción del muro medianero están a cargo de cada uno de los condóminos por partes iguales siempre, claro está, que se trate de erogaciones indispensables encaminadas a restablecer el uso de la pared en condiciones adecuadas a su destino: cerramiento y división de dos inmuebles colindantes. Pero un medianero no podrá requerir del otro la contribución por los gastos originados en obras "llevadas a cabo tan sólo por motivos de conveniencia individual de quien las hace" (3). Si el muro medianero ha sido dañado o destruído por un hecho culpable de uno de los condóminos, es sólo éste quien está obligado a su reparación o reconstrucción (4). La regla general en materia de reparación de un cerco medianero, es que un condómino puede obligar a otro a reconstruírlo de modo que ofrezca una solidez suficiente a los fines que ha sido destinado, siendo necesario que el cerco cumpla su función separativa y sirva siempre de acuerdo a su finalidad (5) .

Salvo prueba de la culpa en los términos del art. 1109, Cód.Civ., en la conservación, reparación o reconstrucción de un muro medianero la carga es común a los condóminos y en proporción a sus derechos (6) .

B) Si un muro medianero es antirreglamentario y carece de estabilidad suficiente para servir normalmente al vecino contiguo, podrá éste demolerlo y reconstruírlo, pero tendrá derecho a reclamar la mitad del gasto, pues beneficiará también a su lindero (7) . La causa directa de la humedad y daños extendidos en toda la altura del muro medianero se le debe atribuír a la demolición del edificio contiguo efectuada por los demandados, si cuando la pared funcionaba como muro interno ninguna consecuencia se produjo por causa de las lluvias e impregnaciones por capilaridad; aun admitiendo la deficiente o inexistente aislación del inmueble dañado, lo que puede determinar cierta culpa en la edificación del mismo, si ella fue de reducida entidad y participó en la producción del daño en medida mucho menor que la que se le puede imputar a los demandados, la responsabilidad es compartida y es aceptable la proporción establecida para juzgarla en cuanto se valoró aquélla en un 20 % para la actora (8) .

Gastos de conservación
La obligación de afrontar los gastos que demande la conservación de la medianera y la consecuente responsabilidad por los vicios que la misma presente debe ser asumida por ambos propietarios, y no sólo por aquel cuya faz del muro evidencie un mayor deterioro producido por su natural vetustez, dado que el arreglo de una de las caras no impide el hecho de que el muro presente en su conjunto una deficiente impermeabilización que permita transmitir las humedades producidas por lluvias u otros factores (9).

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(1) CNCiv.C, 13/6/77, ED 77-319.
(2) CNCiv.F, 19/11/85, ED 118-192.
(3) CC Tl., 6/6/89, Juba7 B2201274 Ver Texto.
(4) CC2ª BBl., 8/7/85, DJ 986-II-310 y DJBA 131-81.
(5) CC SFr., 8/11/84, LLC 985-455.
(6) CC Az.2ª, 28/3/96, Juba7 B3100036 Ver Texto.
(7) CC2ª BBl., 8/7/85, DJ 986-II-310 y DJBA 131-81.
(8) CNCiv.C, 25/2/81, LL 1983-B-752 (36.319-S).
(9) CNCiv., sala A, 7-3-97, L.L. 1997-F-428


Artículo 2730.
La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Derechos de los medianeros. -
La adquisición de la medianera, o su construcción conjunta, tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de igualdad en todo lo que atañe al uso y goce de la pared como también en lo relativo a su conservación

Uso dañoso de la pared común. –
A los efectos de precaver accidentes, el condominio no autoriza a quien realiza trabajos y usa la pared común a generar obligación del otro copropietario para reforzar o limitar el uso lícito y normal que haga de ella; el condómino tampoco tiene obligación positiva de procurar una aislación hidrófuga que lo ponga a cubierto de eventuales filtraciones de los caños y cañerías que empotre en la pared común el otro condómino; sostener lo contrario, importaría crear una obligación sin causa o título, pues el condominio, como derecho real no genera obligaciones per se y menos en razón del uso que se haga por uno de ellos de la cosa común en función de la naturaleza y destino de ella (1) . La mayor o menor defensa que pudiera tener el vecino son circunstancias ajenas al daño ocasionado por el medianero, porque el que utiliza la medianera debe hacerlo de manera que no cause daño, sin que exista obligación del otro condómino de atenuar o evitar los daños que pudieran producirse por un desagüe defectuoso, no por un desperfecto en las cañerías empotradas por el vecino (2) .

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(1) CNCiv.D, 18/3/80, JA 981-I-283.
(2) CNCiv.D, 18/3/80, JA 981-I-283.


Art.2731.-
Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea: puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
Casos concretos
a) Facultad de arrimar construcciones. La mayoría de los autores (Spota, Baglietto-Grinberg-Papaño) prefieren el término "adosar", pues no sólo existe el derecho de "arrimar" una construcción, sino también el de trabarla a la pared. Se debe dar entonces a la terminología legal una inteligencia amplia que comprenda el arrimo propiamente dicho, así como también el apoyo de las construcciones al muro.
b) Colocación de tirantes. El Código autoriza a los vecinos a introducir tirantes en todo el espesor, apartándose del francés, que obliga a dejar un espacio entre el paramento del otro vecino y la extremidad de la viga y siguiendo de cerca lo dispuesto en el artículo 4392, inciso Iº, del Esbozo, que permite la total introducción.
En esta cuestión de los tirantes, también cuadra una interpretación extensiva, comprendiendo las vigas y las viguetas a que alude el Código Napoleón, e igualmente los maderajes a que se refiere el Esbozo, como lo sostiene Alterini.
c) Retiro de los tirantes. Si un vecino necesita introducir un tirante en la pared y se lo impide la existencia de otro introducido por el lindero en todo el espesor del muro, el primero tiene derecho de hacerlo retirar hasta la mitad de la pared. No es suficiente, a nuestro entender, que el vecino solamente "quiera" introducir un tirante, sino que se impone, como dice Alterini, el ejercicio efectivo de la facultad de colocar tirantes o de instalar el caño de la chimenea, y no son suficientes las meras expresiones de deseo.
Quien penetró con sus vigas o tirantes todo el espesor de la pared y debe proceder a su retiro hasta la mitad, conforme quedó dicho, cargará con los gastos que tales trabajos ocasionen, pues su derecho para proceder de tal modo estaba condicionado al ejercicio de similar facultad por parte de su vecino.
d) Colocación del caño de una chimenea. Como se dijo, el artículo 2731 faculta a uno de los vecinos para que exija del otro el retiro de las construcciones que traspasaron el eje del muro, cuando quiera hacer el caño de una chimenea. En este caso, debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 2622 y 2623, que sientan normas para quien construya chimenea, fogón u hogar (2622) y horno o fragua (2623) contra una pared medianera. En el primer supuesto debe ejecutar un contramuro de ladrillo o piedra de 16 centímetros de espesor, y en el segundo, dejar un espacio de la misma medida. Interpretando armónicamente el artículo 2731 y las mencionadas normas ubicadas en el Título VI {Restricciones y límites al dominio), quien pretenda el retroceso de las construcciones de su vecino prosperará en su pretensión siempre que cumpla con los requisitos establecidos en estas últimas.
e) Facultad de abrir armarios o nichos. Cada uno de los condóminos puede abrir armarios o nichos, aun pasando el medio de la pared, con tal de que no cause perjuicio al vecino o a ésta. A nuestro entender se trata de un caso concreto comprendido en la regla general del artículo 2730, que consagra el principio del libre uso o de la utilización igualitaria del muro.

Alcance de las facultades de uso de la pared medianera
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 2730 y 2731 del Código Civil, los condóminos pueden servirse de la medianera de acuerdo a los usos a que ella está destinada y hacer sobre la misma toda clase de instalaciones siempre que éstas no causen perjuicio a su vecino, resultando lícita la utilización de esa pared o muro para tender la red de provisión de agua, aun cuando ello importe el peligro de la aparición de humedades en el inmueble colindante, que de concretarse generará la obligación a su cargo de restablecer las cosas al estado anterior, lo que implica la realización de los trabajos necesarios para evitar el agravamiento del perjuicio inferido y de las reparaciones que fueran menester para revertir los daños producidos (conf. arts. 902, 911, 1066, 1068 y 1113, 2o párr., última parte, Cód. Civ.), pues la responsabilidad instituida por esta última normativa funciona con independencia de la licitud de la conducta del dueño de la cosa dañosa y en virtud del riesgo de daño que queda patentizado en la concreción del mismo (1)

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(1) CCC de Río Cuarto, 29-8-91, L.L.C. 1992-649


ÉXITOS

Quizas este link le de un pantallazo

http://www.arquilegal.com/articulos/3.doc
Mordisco escribió:Análisis del art. 2740: igualdad. Facultades de los condóminos

La norma citada establece que "la adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad...".
Este concepto de equiparación entre los condóminos del muro, aparece nuevamente en forma específica en los arts. 2730 y 2737.
Cada uno de los copropietarios de la pared puede servirse Facultades de ella para todos ios usos "a que ella está destinada, según su naturaleza, con tal que no cause deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino".
Por ello es que, ejemplificando, dice el art. 2731:
"Cada uno de los conuómnios puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner tirantes, o hacer el caño de una chimenea; puede también cada uno de los condominos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared".
Sin embargo:
"...el uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino." (Art. 2737.)
Esta norma concuerda con el art. 2654, que prohibe a uno de los medianeros abrir ventanas o troneras en la pared, sin consentimiento del otro condómino.
Si la pared es privativa y se han abierto en ella luceras, de conformidad a la facultad otorgada por el art. 2655, la adquisición posterior de la medianería por el vecino, le da el derecho de "pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería".
Esto es lo que dispone el art. 2740, 2a parte; pero el art. 2656, que reglamenta igual situación exige que, para poder solicitar la supresión de las "ventanas de luces" el medianero debe edificar "apoyándose en la pared medianera".
Ante esta aparente contradicción, la jurisprudencia ha resuelto que el art. 2740 debe entenderse complementado por el 2656-y, en consecuencia, que es necesario no sólo que se adquiera la medianería para poder exigir la supresión de las luceras, sino también que se construya apoyándose en esa pared.

Fuente: Derecho Real -Marina Mariani de Vidal- Tomo II; Pág 229
Mordisco escribió:Tiene razón, existe una condominio sobre muros y cercos, basado en el principio de la indivisión forzosa....
("pero si me permite voy a agregar un comentario")

La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, sin otras limitaciones que la de no causar deterioros en la pared o comprometer su solidez y que no se estorbe el ejercicio de iguales derechos por el vecino. Así, quien ha hecho empotrar en el muro divisorio el caño de la chimenea de su cocina, excediendo el eje medio de la pared, no puede impedir que el vecino en ejercicio de su derecho de condominio, utilice el muro para cualquiera de los usos a que está destinado según su naturaleza y cargue sobre la medianera, introduciendo hasta el eje de la misma las vigas necesarias para el sostén de la nueva construcción.

El interdicto de obra nueva puede interponerse para corregir una perturbación en la privacidad que implique la afectación total del uso y goce del inmueble, solicitando la suspensión y posterior destrucción de una construcción levantada con apoyo en la medianera del inmueble sobre el que asienta la vivienda, con aberturas y vistas que le restan intimidad y luz.- (Analizar esta info a luz de los fallos que publique en: (1)
Mordisco escribió:Puede ejercer la acción reivindicatoria, pero tb dependiendo de la importancia de la construcción del vecino y que se encuentra sobre su terreno, tenga en cuenta el siguiente fallo
Jurisp Bs As escribió:REIVINDICACION - PROCEDENCIA.

Debe rechazarse la acción de reivindicación cuando la ocupación del fundo vecino es escasa y la admisión de la pretensión importaría la inutilización de construcciones valiosas, configurándose por vía de una solución antieconómica un verdadero abuso del derecho. En estos casos de darse el supuesto de edificación en fundo ajeno, la solución es, compensar económicamente al desposeído.

CC0101 MP 72659 RSD-59-89 S 2-3-89, Juez DE CARLI (SD)
Etchevarne, Natividad E. c/ Santacroce, Vicente O. s/ Reivindicación - Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: SCBA. confirmó sentencia en Ac. 43105 del 21/05/91.
MAG. VOTANTES: De Carli - Spinelli - Libonati

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Jurisp Santiago Estero escribió:DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTRUCCION-TERRENO AJENO. EDIFICACION - PAGO DEL VALOR DEL TERRENO.

El edificante en terreno ajeno, que edifica en terreno propio, avanzando parcialmente en el ajeno, no solamente debe pagar el valor del terreno invadido sino también debe hacerse cargo de los daños y perjuicios que la edificación produjo al lindero vecino.

CC02 SE, C 10145 S 9-5-96, Juez CONTATO (MA)
CARRIZO MANUEL ANTONIO c/ OSCAR ALFREDO TORALES Y OTROS s/ REIVINDICACION
Jurisprudencia Santiagueña, Revista de la Caja Forense de Sgo. del Estero, julio de 1996, Año 1, Nº 1, pág. 21.-
MAG. VOTANTES: CONTATO-NUÑEZ-HERRERA DE CELIZ

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSTRUCCION-APLICACION.

Son indemnizables al propietario del terreno invadido, los daños y perjuicios que la edificación construída por su vecino invadiendo su terreno le ha producido, provocándole humedad en los muros cuya reparación requiere gastos, y el perjuicio que significa para él el cierre de un ventiluz en el muro de su propiedad.

CC02 SE, C 10145 S 9-5-96, Juez CONTATO (MA)
CARRIZO MANUEL ANTONIO c/ OSCAR ALFREDO TORALES Y OTROS s/ REIVINDICACION
Jurisprudencia Santiagueña, Revista de la Caja Forense de Sgo. del Estero, julio de 1996, Año 1, Nº 1, pág. 21.-
MAG. VOTANTES: CONTATO-NUÑEZ-HERRERA DE CELIZ
Jurisp Tucuman escribió:REIVINDICACION: EDIFICACION EN TERRENO AJENO. OBLIGACION DEL EDIFICADOR.

La invasión de la construcción del demandado sobre la propiedad de la actora no es importante, atento a que totaliza 7,7026 m2 sobre una superficie de 343,519 m2, según surge del informe del Registro Inmobiliario, equivalente aproximadamente a un 2,25% de la misma, sin afectar materialmente la propiedad colindante. En esas condiciones la destrucción parcial de lo edificado resultaría evidentemente antieconómica. Es por ello que, conforme lo tiene resuelto esta Sala, corresponde aplicar la "jurisprudencia que en estos casos niega al vecino el derecho de reivindicar la franja, limitando la obligación del edificador a pagar el valor de la superficie ocupada y los daños que de tal menoscabo pudieran resultar (Borda, Derechos Reales, t. 1, n0 348 y doctrina judicial que cita)" (cfr. in re: "Alú de Argota vs.Gassenbauer s/Daños y Perjuicios", sin integración del suscripto y con voto del Dr. Santiago Gallo Cainzo. Asimismo se ha señalado que si la obra queda terminada o esta adelantada en la construcción debe tomarse "como pauta básica que la actitud del invadido que no acciona cuando la obra está en sus comienzos debe interpretarse como un consentimiento tácito para la invasión, sujeta al pago de pertinentes indemnizaciones... sea de buena o mala fe el edificador que avanza parcialmente sobre el inmueble vecino, el consentimiento de esta situación por parte del invadido opera la neutralización de los efectos de la mala fe del invasor". (cfr. Higton, Dominio y Usucapión", segunda parte, pág.76).

DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ.
GONZALEZ GAMEZ FERNANDO C/MANUEL BARTOLOME s/REIVINDICACION, 15/03/01, Sentencia Nº: 71, Sala 3
Pero no obstante si solo pretende vender, puede venderlo en esas condiciones, y en unas de las clausulas, la que se refiere a las medidas del terreno, aclare que mide tanto metros segun estipulaciones del titulo de propiedad, pero que el vecino invadio tantos metros...., y que este la acepta conforme, por haberlo constatado antes de ahora.
 #395451  por Mordisco
 
626. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA PARA EL COBRO DE LA MEDIANERÍA.— La obligación que surge de la medianería es un caso típico de obligación propter rem, tanto en su aspecto activo como pasivo (ver nota 19). Es decir, el crédito resultante de la medianería se transmite con el inmueble a los sucesivos adquirentes (ver nota 20). Quien demanda el pago debe exhibir su título de propiedad (ver nota 21) o bien demostrar que ha construido la pared ejerciendo un derecho que le es propio. Tal sería el caso del poseedor con boleto de compraventa (ver nota 22) del usufructuario, del acreedor anticresista, es decir, de quienes ejercen una posesión legítima. Del mismo modo, la obligación de pagar la medianería es una carga inherente a la posesión, por lo que el obligado a su pago es el propietario actual del inmueble lindero (ver nota 23), aun cuando los actos de utilización hayan sido practicados por el propietario anterior (ver nota 24). Se ha declarado también que esta obligación compete al poseedor del inmueble lindero (ver nota 25), pero no al simple tenedor (ver nota 26).

Sin embargo, la sentencia dictada contra el anterior propietario del inmueble beneficiado por el muro, no puede ser ejecutada contra el propietario actual, respecto de quien la sentencia es res inter alios judicata (ver nota 27); lo que es natural, porque de otro modo se vendría a condenar a una persona sin haberle dado oportunidad de defenderse, lo que es contrario al principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 38 Ver Texto , Constitución Nacional).

Se ha decidido que en el supuesto de condominio, cualquiera de los condóminos del inmueble vecino puede ser demandado por el total de la deuda, sin perjuicio de la acción de contribución que el demandado tiene contra los otros condóminos (ver nota 28).


627. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE MEDIANERÍA.— Puesto que no tiene término especial, la acción por cobro de medianería prescribe a los diez años (art. 4023 Ver Texto ) (ver nota 29). Ahora bien, ¿en qué momento empieza a correr la prescripción? Esta cuestión está íntimamente vinculada con el momento del nacimiento del derecho a cobrar la medianería. Conforme con la jurisprudencia dominante, la prescripción empezará a correr: a) si se trata de un muro de cerco encaballado, desde el momento en que se terminó la pared; b) si se trata de la pared encaballada que excede la altura de tres metros, desde el momento en que se la utiliza (ver nota 30); c) si se trata de un muro contiguo desde el momento en que el vecino se sirve de él.

Sin embargo, suscitó dudas el siguiente problema: supongamos una pared medianera correspondiente a un edificio de varios pisos; hasta la altura de tres metros el que la construyó tenía acción para demandar al vecino, pero no lo hizo. Pasados diez años, el vecino construye a su vez y apoya su edificio en toda la pared por encima de los tres metros. No cabe duda de que el vecino que construyó la pared tiene acción a partir del momento en que el vecino apoyó en su pared para cobrar el importe de la pared medianera que excede de los tres metros; pero cabía preguntarse si al haberse apoyado en dicha pared nacía para el vecino que la construyó el derecho de cobrar también la medianería de los tres metros de la pared de cerco. La cuestión dio lugar a pronunciamientos contradictorios; un plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal resolvió que la prescripción cumplida respecto de la pared de cerramiento forzoso, o sea de tres metros, se había operado definitivamente y que por consiguiente, el que apoyó su propio edificio tenía derecho a invocar esa prescripción (ver nota 31). Esta solución fue expresamente adoptada por la Reforma de 1968 al modificar el art. 4022 Ver Texto , dándole la siguiente redacción: la prescripción operada con relación a la obligación establecida en el art. 2726 Ver Texto puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del art. 2736 Ver Texto , hasta la altura del muro de cerramiento forzoso. En otras palabras, si uno de los vecinos ha construido una pared medianera que excede los tres metros y ha dejado transcurrir el tiempo de la prescripción sin cobrar la medianería correspondiente a esa pared de cerco (o sea de tres metros), esa prescripción es definitiva y el crédito no renace por la circunstancia de que el vecino apoye su edificación en toda la altura de la pared; pero naturalmente, el constructor de la pared tendrá derecho a reclamar el pago del valor de la misma por encima de los tres metros, pues en esa medida su acción no se ha prescripto, ya que nació recién al apoyar el vecino su edificio.


Índice de notas
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(nota 19) C. Civil Cap., Sala A, 18/9/1961, L.L., t. 104, p. 357; C. Civil Cap., Sala C, 5/10/1972, E. D., t. 46, p. 277; íd., 27/10/1971, L. L., t. 147, p. 717; C. Apel. Santa Fe, 4/10/1972, L. L., t. 148, p. 201, con nota aprobatoria de SPOTA.
(nota 20) C. Apel. La Plata, 19/8/1952, 1952-IV, p. 349.
(nota 21) C. Paz Letrada Mendoza, 6/9/1945, B. J. M., t. 46, p. 14.
(nota 22) C. Paz Cap., 12/12/1952; G.P., t. 98, p. 244. En contra, fallo citado en nota anterior.
(nota 23) C. Civil 1ª Cap., 30/3/1938, J. A., t. 61, p. 684; C. Civil 2ª Cap., 6/12/1922, J. A., t. 9, p. 901; C. Paz Cap., 10/7/1936, L. L., t. 3, p. 247; íd., 3/5/1944, G. P., t. 56, p. 189; C. Apel. 2ª La Plata, 19/8/1952, J. A., 1952-IV, p. 349.
(nota 24) C. Civil 1ª Cap., 1/4/1933, J. A., t. 41, p. 622.
(nota 25) C. Civil 1ª Cap., 30/11/1937, L. L., t. 8, p. 1078.
(nota 26) C. Apel. 2ª La Plata, 14/6/1963, J. A. 1953-III, p. 504.
(nota 27) C. Civil 1ª Cap., 30/3/1938, J. A., t. 61, p. 684.
(nota 28) C. Civil Cap., Sala B, 15/9/1953, L. L., t. 72, p. 165; Sala C, 5/10/1972, E. D., t. 46, p. 277; íd., 29/6/1968, t. 234, p. 305; Sala F, 15/5/69, L.L., t. 136, p. 1118, sum. 22.438-S.
(nota 29) C. Apel. III La Plata, 17/4/1979, E. D., t. 185, p. 156; C. Civil Cap., Sala C, 17/12/1974, E. D., t. 62, p. 350; Sala F, 20/12/1976, E. D., t. 73, p. 396.
(nota 30) C. Civil Cap., 15/9/1953, L. L., t. 72, p. 165; Sala C, 17/12/1974, E. D., t. 49, p. 659; Sala F, 15/5/69, L. L., t. 136, p. 118, sum. 22.438-S.
(nota 31) C. Civil Cap., en Pleno, 6/7/1955, J. A., 1955-III, p. 208.
 #395485  por Maricelf
 
Mil gracias por tamaña información que ha enviado. Muy completo todo, ..ahora si tengo material para trabajar.
Gracias !
 #395492  por Mordisco
 
1130. Medianería.— El muro divisorio de los inmuebles —encaballado sobre ambas heredades, de manera que el plano de su mitad concuerde con la línea divisoria de ambos fondos— es sólo "medianero" cuando ambos linderos contribuyeron a su construcción (art. 2717, Cód. Civ.), o cuando el lindero abona a quien la construyó la mitad del valor de la pared, desde sus cimientos hasta donde se asientan las construcciones, y la mitad del valor del terreno en que se apoya (arts. 2736, 2738, Cód. Civ.).
La ley 17.711, al modificar el artículo 2736 del Código Civil, dispuso que "el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora", con lo cual le adjudica carácter de deuda de valor.
Sobre ello, la Cámara Nacional Civil en pleno ("López Cabana c/Propietarios Necochea", 22-IX-78, E.D., 80-253) resolvió que "para la fijación del monto de la condena en la acción por cobro de medianería, corresponde tomar en cuenta la depreciación monetaria habituada con posterioridad al tiempo que contempla el artículo 2736 in fine del Código Civil" (conf. MOISSET DE ESPANÉS).
Propiciamos esa solución desde la primera edición del Curso de Obligaciones. pues resulta adecuada a las pautas reguladoras de la teoría de las obligaciones de valor. No se pierda de vista que es admisible que el valor se fije a una fecha—esto es, que no se computen ulteriores modificaciones intrínsecas de ese valor—, aunque se lo liquide a otra distinta conforme a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda; esto ha sido analizado en el número 1068 con relación a las obligaciones de cantidad.
 #395493  por Mordisco
 
Éxitos colega
 #551939  por estudiomca
 
ESTIMADOS: TENGO UNA CONSULTA PARA HACERLES, YA QUE SOBRE EL TEMA HE INVESTIGADO Y LEIDO A CAUSA DE UNA CONSULTA DE UN CLIENTE, Y CADA VEZ ME COMPLICO Y CONFUNDO MAS.
ES ASI, MI CLIENTE COMPRO UN LOTE DE TERRENO, PERFECTAMENTE CERRADO, YA QUE LOS DOS COLINDANTES HABIAN EDIFICADO SU PROPIEDAD HACE TIEMPO.
CUANDO MI CLIENTE TERMINA DE CONSTRUIR SU PROPIEDAD, RECIBE EL RECLAMO DE UNO DE SUS VECINOS COLINDANTES, QUE PRETENDE EL COBRO DEL COSTO DEL MURO DIVISORIO, QUE SEGUN EL HACE 22 AÑOS CONSTRUYO. SI NO ENTENDI MAL LA BIBLIOGRAFIA QUE LEI, SE TRATA DE UN MURO ENCABALLADO, ESTO ES CONSTRUIDO 15CM EN EL TERRENO DE MI CLIENTE, Y 15 CM EN EL DE EL RECLAMANTE.
HASTA ALLI SIN DUDAS, MI CLIENTE DEBE REEMBOLSAR EL 50% DEL COSTO DEL MURO.
LUEGO DE CONSULTAR AL ARQUITECTO DE LA OBRA, ESTE ME DICE, QUE MI CLIENTE HA REALIZADO MEJORAS AL MURO, A SABER ENCADENADOS, VIGAS, REFORZADO CIMIENTOS, Y QUE NO SE APROVECHO EL REVOQUE QUE EL MURO TENIA, YA QUE SE LO BAJO Y REALIZÓ UNO NUEVO, Y QUE TODOS ESTOS GASTOS DEBERIAN DESCONTARSE DE LA PLANILLA QUE EL VECINO RECLAMANTE LE PASO A MI CLIENTE.
NO HE ENCONTRADO EN NINGUN LADO, LIBRO, FALLO O COMENTARIO QUE SUGIERA ESTA POSIBILIDAD, SOLO EL TEMA DE RECONSTRUCCION DEL MURO, EN MARIANI DE VIDAL, PERO SIEMPRE APUNTADO AL CASO DE UN MURO MAL MANTENIDO, O DE DEFICIENTES CIMIENTOS.
URGENTE NECESITO QUE ALGUIEN ME ECHE UN POCO DE LUZ AL RESPECTO!! MIL GRACIAS!!!
 #552000  por Mordisco
 
Código Civil escribió:Art. 4.022. La prescripción operada en relación a la obligación establecida por el artículo 2.726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "sea absoluta o relativa" por "trátese de actos nulos o anulables".)
PRESCRIPCION LIBERATORIA. Medianería.

Si el demandado por cobro de medianería reconoce que el término de la prescripción que opuso debe computarse desde el hecho real de la construcción de la medianería, está a su cargo demostrarlo en forma precisa, correspondiendo hacer lugar a la demanda si el actor demuestra que la completa terminación de la medianería no es anterior en 10 años a la promoción de la acción y que por tanto no estaba prescripto su derecho a reclamar su cobro.

MORENO HUEYO Mayoria.

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE MAIPU 1230/32 c/ PROPIETARIOS EDIFICIO ARENALES 707 s/MEDIANERIA 21/03/94

C. K13827

Civil - Sala K

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MEDIANERIA. Planos de medianería.


La confección de los planos de medianería es un gasto indispensable e imprescindible para la reclamación judicial, que requiere la designación de la cosa demandada (art. 330, Código Procesal).


MORENO HUEYO Mayoria.


CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE MAIPU 1230/32 c/ PROPIETARIOS EDIFICIO ARENALES 707 s/MEDIANERIA 21/03/94


C. K13827


Civil - Sala K



Read more: http://ar.vlex.com/vid/copropietarios-c ... z0nkdpLSv1
 #552020  por Mordisco
 
MEDIANERIA

.- Si uno de los vecinos ha construido una pared medianera que excede los tres metros, y ha dejado transcurrir el tiempo de la prescripción sin cobrar la medianeria correspondiente a esa pared de cerco -o sea de tres metros-, esa prescripción es definitiva y el crédito no renace por la circunstancia que el vecino apoye su edificación en toda la altura de la pared. No obstante ello, el constructor de la pared tendrá derecho a reclamar el pago del valor de la misma por encima de aquella altura, pues en esa medida su acción no ha prescripto, ya que nació recién al apoyar el vecino su edificio.

Partes: Leguisamón, Héctor E. y otros c. Llaber, Néstor C. y otro
Publicación: LA LEY, 2000-A, 564 (42.320-S)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
Fecha: 11/09/1998

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PRESCRIPCION

- Construido un muro de cerramiento forzoso o pared medianera de tres metros de altura, la obligación del vecino no contribuyente es alcanzada por la prescripción establecida en el art. 4023 del Cód. Civil, en la parte de muro correspondiente al cerramiento, es decir no más allá de los tres metros de altura referidos, pues se trata de una prescripción liberatoria que extingue la acción para requerir el pago contributivo de la construcción del muro, deviniendo aquella obligación en natural. Asimismo, todo lo que supere dicha altura no se trata de un muro medianero, sino de propiedad exclusiva del constructor.

Partes: Consorcio Prop. Sánchez de Bustamante 2222 c. Cassiopea S. A.
Publicación: LA LEY, 1999­D, 753 (41.663­S) ­ ED, 178­386
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
Fecha: 16/02/1998

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PRESCRIPCION

Si uno de los vecinos ha construido una pared medianera y ha dejado transcurrir el tiempo de la prescripción sin cobrar la medianería correspondiente a esa pared de cerco, esa prescripción es definitiva y el crédito no renace por la circunstancia de que el vecino apoye su edificación en ella.

Partes: Campaña, Estrella c. Lanzillotta, José L.
Publicación: LLBA, 1995-433.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I
Fecha: 07/03/1995
 #673526  por piccolina
 
A mi me consultaron por un tema parecido y no se como resolverlo, si alguno me puede dar una mano para ver como encarar este tema.
Mi cliente pidió un credito hipotecario hace 15 años y se lo dieron y compró el ultimo de los duplex de un condominio de 3 unidades. Cuando le aprueban el credito en el banco figura una obra ( tiraron abajo la pared divisoria de la cocina y el patio y extendió la cocina hasta donde termina su unidad funcional). La misma obra hizo el dueño de la U.F 3. La dueña de la U.F.2 nunca se quejó de esta obra que fue realizada hace 16 años.
Este año mi cliente terminaría de pagar la hipoteca y quiere regularizar su situacion en la municipalidad y actualizar los planos antes de la escritura de levantamiento de hip. En la municipalidad le dicen que tiene que traer la autorizacion de los otros 2 condominos. El les explica que la obra fue hecha antes de adquirir el dominio por el anterior propietario y como el escribano que intervino en la compra no le advirtió nada. La muni le dice que si o si tiene que tener la autorizacion. Hablan con la condomina y por supuesto se negó a dar la autorizacion si no es a cambio de plata porque nadie le consultó ni pidió permiso para la obra (de hace 16 años) y que se siente seriamente perjudicada y que va a iniciar acciones legales.
La pregunta: no debería haberse opuesto a la obra antes de terminarse? Tiene algun tipo de acción que pueda prosperar después de tanto tiempo? como puede saltearse esta autorización y regularizar su situación para hacer el nuevo plano?
Graciassssssss
 #794659  por sofymumy
 
Maricelf escribió:Hola Foristas, necesito un modelo dda medianeria, si alguien tiene. Gracias
Hola!
Disculpame...conseguiste el modelo de demanda por cobro de medianeria? en caso afirmativo..me lo facilitarias??? mil gracias!!!!! saludos
 #891267  por Drml2010
 
A partir de que fecha inicia la prescripcion decenal de la accion de cobro por medianeria?
 #891727  por Mordisco
 
Depende del criterio por el cual reclama, pero si va por daños
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Civil y comercial
B1950998
Daños y perjuicios - Prescripción // Medianería - Prescripción

Si el objeto del reclamo son los daños y perjuicios referidos a la construcción de la medianera es aplicable el plazo de prescripción bianual normado por el artículo 4037 del Código Civil cuyo cómputo, principia desde que se lleva a cabo el acto dañoso, verificándose la invasión al predio vecino.

CCI Art. 4037
CC0001 SM 53026 RSD-10-4 S 3-2-2004, Juez LAMI (SD)
CARATULA: D.E.G.O. S.R.L. c/ Guelfo, Luis s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Lami-Mares-Scarpati

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires

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En cambio si va por obligación de contribuir a los gastos por cerramiento forzoso, es de 10 años
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Civil y comercial
B201425
Medianería - Prescripción

Si el antecesor en el dominio del demandado ya se había servido (apoyado) hace décadas del muro divisorio en una superficie mayor a la que hoy en día utiliza aquél y jamás se le reclamó el pago de la contribución (ni antes, ni después de la reforma de la ley 17.711), la prescripción opuesta por el demandado debe prosperar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde aquella utilización hasta que la actora hiciera tal requerimiento a este último (arts. 3, 4023, 4022 del CC). La prescripción invocada en su carácter de sucesor en el dominio y sobrevenida con antelación a su adquisición, no puede modificarse porque él haya destruído la antigua construcción y se haya servido nuevamente de la pared medianera, cuyo condominio -libre de la obligación de contribución ya prescripta- forma parte inherente de la propiedad inmueble que le fuera enajenada y sobre la cual tenía derecho a servirse.

LEY 17711 ; CCI Art. 3 ; CCI Art. 4023 ; CCI Art. 4022
CC0103 LP 227273 RSD-195-97 S 3-6-1997, Juez RONCORONI (SD)
CARATULA: Belardi, Beatriz Noemi c/ Cianciosi, Juan s/ Cobro medianera y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni-Pérez Crocco

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires