Sandra, tené presente ...
ARTICULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que
los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás
anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan
exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este
artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las
constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días
a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes.
Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de
gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al
automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez
vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.
Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46,
ratificado por Ley Nº 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente.
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Texto ordenado por Decreto Nº 1.114/97 y modificaciones posteriores (Leyes Nros.25.232,
25.345 y 25.677)
