"Iniciar una denuncia penal mencionando quien se tiene sospecha de la intervención en hechos que se califican como delitos, no constituye un ilícito que haga responsable, sin mas a quien denuncia (art. 1071 cód. civ. primer párrafo)."
"De la lectura de la causa penal que corre agregada por cuerda, no se observa que las demandadas hayan incurrido en imprudencia, ligereza o negligencia en su ac-tuación, que justifique responsabilizarlas por los alegados daños y perjuicios que se hubieren causado a los imputados (art. 1078 Cód.Civ.). Mucho menos se puede calificar como abusiva la conducta de la denunciante que hace uso de un derecho constitucional como es ocurrir ante la justicia (art. 18 de la CN y 1071 Cód.Civ.)."
"Al respecto, cabe precisar que la sala que integro se ha expedido concretamente sobre el tema traído a estudio. Así, se ha expresado aseverando que "al presentarse ante la autoridad competente para dar cuenta de la comisión de ilícitos, que en-cuadran en la denominada acción pública, queda sobre entendido, que el denun-ciante deberá hallarse dispuesto a exponer todos los detalles y particularidades que sabe acerca del hecho, y también volcar a requerimiento de los mismos órganos del Estado, todas sus impresiones demostrando así una disposición positiva y contri-buyente para el esclarecimiento de lo que se denuncia. La figura del denunciante, y particularmente cuando considera que ha sido víctima de un delito, tiene que ser leal, franca y sin cortapisas, puesto que denunciar y al mismo tiempo silenciar, u omitir pudiera incurrir en temeridad. Es que mirado así, quien se considera damni-ficado por un delito de acción pública y lo denuncia, contrae inmediatamente de-beres que no debe ni puede soslayar en relación con la exteriorización misma del hecho. ("La denuncia debe "contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible: 1) la relación circunstanciada del "hecho reputado criminoso, con expre-sión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con "qué instrumentos; "2) los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el delito, así como de las personas "que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetra-ción; "3) todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del "delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas "responsables. La exigencia de poder especial rige con relación, a las denuncias que se hagan "en representación de particulares; pero no cuando se trata de reparticiones o de funcionarios "públicos. Las denuncias anónimas o delaciones, no pueden servir de "base para la iniciación del proceso penal; pero el juez puede investigar; de oficio, si considera "que tal denuncia es verosímil".(Conf. " "Niebuhr Carlos A. c/ Rodriguez María S. s/ Daños y Perjui-cios" [Fallo en extenso: elDial - AA223A] " expte. libre n? 379.175)."
"Esta ha sido la actitud asumida por las demandadas, no encontrando un proceder doloso o negligente en ello. En el mismo sentido, es dable señalar que tampoco puede interpretarse la apelación al sobreseimiento como intención de dañar en los querellantes, sino como una conducta congruente con la desarrollada durante todo el proceso, y con la de aquél que ante la comisión de un ilícito como el perpetrado en autos, está constreñido a aportar todos aquellos elementos que permitan diluci-dar la cuestión. A contrario, y ante la seria convicción que motivó la denuncia un obrar distinto vulnera la credibilidad de la acción, y la seriedad que debe traducir-se en ella, y esto es precisamente lo susceptible de generar daños y perjuicios, la ligereza en la imputación de un delito."
"En consecuencia, y sentado tal antecedente, existe un compromiso por parte de quien inicia una denuncia o querella penal, que lo obliga a participar activamente en todo lo concerniente al hecho y los datos que pudiera aportar (art. 1071 cód. ci-vil), que a su vez debe dosificar a fin de evitar que tal ejercicio de aquel derecho pueda configurar una acusación calumniosa."
"Para que pudiera prosperar la demanda intentada con el objeto de obtener el pago de los daños y perjuicios que se reclaman, debió acreditar el actor fehacientemente que las accionadas actuaron con una ligereza solo compatible a la torpeza injustifi-cada, a la temeridad o al dolo. Nada de esto ha probado el actor (art. 1109 cód. civ.)."Expte. Libre Nº 456.403 - "Irrute Alfredo Oscar c/ Labra y Sanz Amalia Rafaela s/ Daños y perjuicios" - CNCiv - SALA B - Noviembre/2006
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