peritoenlinea escribió:Damianben:
Desde mi punto de vista la culpa no es concurrente, aquí se trata de un vehículo que circulaba en contramano, y el hecho de que tu cliente fuese el embistente no es indicador de ninguna culpabilidad o responsabilidad por el siniestro.
Ahora tenés que ver en que cía. se halla asegurado el protagonista restante, porque a muchas es muy dificil cobrarles o arreglar por un monto razonable.
Estimado,no puede decirse categóricamente que no existe culpa concurrente,ya que es principio jurisprudencial aceptado que
el embestimiento "choque"denota para el conductor embistente la imposibilidad de detener normalmente el vehículo ante la interferencia de otro y,autoriza a suponer que su conductor guiaba desatento o con exceso de velocidad,lo cual importa culpa de su parte.
A su vez,el art.1113,segundo párrafo segun ley 17.711,dice:"...
En los supuestos de daños causados con las cosas,el dueño o guardián,para eximirse de su responsabilidad,deberá demostrar que de su parte no hubo culpa;pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder...
El caso expuesto por el colega,encaja en los presupuestos antes mencionados;por ende sí puede endilgarsele la culpabilidad concurrente.
En este sentido:
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Año 2009. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 2da Instancia. Boletín de Jurisprudencia 1/2009 - BJCCOM - VOCES: 160. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION.CULPA CONCURRENTE. 2.1.4.
La culpa del conductor del colectivo detenido en la calzada no exime al embistente de responsabilidad en el accidente; toda vez que -según constancias de la causa-, éste venía conduciendo su vehículo por detrás de un tercero, quien imprevistamente realizó una maniobra evasiva y logró sortear el obstáculo y en ese momento es que el actor pudo observar la presencia del colectivo detenido en su carril, sin que le restara ya espacio suficiente para evitarlo; tal hecho permite inferir claramente que no guardaba con su predecesor la distancia debida, lo cual, por otra parte, se encuentra corroborado por el dictamen del perito ingeniero quien informó que el hecho de que el vehículo del actor hubiera dejado quince metros de huellas de frenado permite concluir que la distancia entre éste y el vehículo que lo precedía no era del valor adecuado y, si bien la causa del accidente fue, en mayor medida, la omisión por parte del conductor del colectivo de cumplir con la obligación reglamentaria de avisar en la debida forma a los demás conductores acerca de su detención, el embistente debió respetar también su deber de mantener el pleno dominio de su vehículo guardando la distancia reglamentaria y la velocidad permitida, por lo que cabe atribuirle a éste responsabilidad concurrente (cfr. CNCiv, Sala L, 30.6.06, "Monteresin, Adrián Claudio c/ Olivera, Luciano Francisco"; íd. CNCiv., Sala B, disidencia del Dr. Burnichon en la causa "Bufager, Fandi Ali c/ Sosa, Cirilo", 14.4.98); y así, fijarla en un setenta por ciento (70%) a cargo del conductor del colectivo y un treinta por ciento (30%) a cargo del embistente accionante. SALERNO, WALTER FRANCISCO C/ LINEA 213 S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D., 20090216.
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Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Año 2007. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CNACOM. Poder Judicial de la Nación. Voces: 3-3 DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO. COLISION. RODADOS EN MOVIMIENTO. PRIORIDAD DE PASO. CULPA CONCURRENTE. AUTOMOVIL Y MICROOMNIBUS. CHOFER PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD AGRAVADA (CCIV: 902).
2.1.2.2. EL HECHO DE QUE UN MICROOMNIBUS CIRCULARA POR LA AUTOPISTA MIENTRAS QUE OTRO AUTOMOTOR HACIA LO PROPIO POR UNA ARTERIA DE MENOR JERARQUIA, NO LIBERA AL CONDUCTOR DEL MICROOMNIBUS DE SU DEBER DE CUIDADO EN LO QUE A LA CONDUCCION DEL VEHICULO CONCIERNE, MAXIME TENIENDO EN CUENTA QUE, EN LOS TERMINOS DEL CCIV: 902, SOBRE EL PESABA UN MAYOR DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA POR SU CONDICION DE CONDUCTOR PROFESIONAL, YA QUE EL ANALISIS DE LA CONDUCTA DEL CHOFER DEBE SER MAS RIGUROSA EN FUNCION DE SU MAYOR EXPERIENCIA (CFR. C1º CCOM. DE LA PLATA, SALA II, 13.11.90, IN RE "CRIVARO, ANTONIO C/ BARRIOS, RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"). OJEA QUINTANA - MONTI - CAVIGLIONE FRAGA. EWD9 PROCEDIMIENTOS GORODNER SA Y OTRO C/ LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTES S/ SUMARIO. 12/11/07 CAMARA COMERCIAL: C. CODIGO CIVIL: 902. UTSUPRA: A00250309317.-
Saludos !!!