Hola: "BATUCHI", te paso la siguiente doctrina, más allá de la utilidad es para que puedas sacar tus dudas; a tus órdenes; suerte.-
“Ministerio legis”
Por regla general, todas las notificaciones son por ministerio de ley o ministerio legis, también llamada por nota, automática, o ficta, y es el medio por el cual la ley presume que los interesados toman conocimiento de las resoluciones judiciales en determinados días. Este principio general en el art. 133 del CPN, al disponerse: “Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula... las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado”. Si la resolución es dictada en un día de notificación automática –martes o viernes–, ella se produce el siguiente día de notificación, por cuanto se presume que el expediente no estuvo en la oficina a disposición de los interesados durante todo el horario de atención. El art. 26 de la ley de concursos y quiebras prevé que “todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley”, por lo cual rige la regla de martes y viernes. Esta notificación de dos veces por semana no es única, ya que otras normas procesales prevén la otificación diaria. Así, en la provincia de La Pampa, la norma jurídica de facto 986 (en adelante NJF 986), de procedimiento laboral determina que la notificación se producirá al día siguiente del dictado de la resolución respectiva (art. 17), salvo las excepciones previstas por el art. 18.
Cabe analizar el caso del reclamo infructuoso. Así, ¿qué ocurre si se reclama el expediente los días de notificación y no se encuentra por haber sido retirado o estar “a despacho”, es decir, a la firma de alguna resolución? El citado art. 133 del CPN prevé que en estas situaciones indefectiblemente debe dejarse constancia de este hecho en el libro especial que lleva cada tribunal. La jurisprudencia al respecto es
terminante en el sentido de que ésta es la única prueba para demostrar que fue imposible la notificación, y es inocua la alegación posterior del hecho, aunque se ofrezca el testimonio de empleados del juzgado o tribunal. En igual sentido, el art. 26 de la LCQ dispone como excepción a la notificación por ministerio de ley que “el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría.”.-
RES ... NON VERBA
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