empédocles escribió:Noooooooooo! por favor!!!!!!! no tengo presente en este momento el Nº de la norma pero te invito a que lo averigues con alguien que conozca, con alguien de Beneficiarios de Anses que esté en el tema así nos sacamos las dudas.- Tengo una vecina sola, sin flia, y otra es su apoderada y tiene que renovar el poder cada año, lo que se lleva a cabo con mi intervención.- Salvo que en la UDAI de acá actúen de distinta manera, lo que favorece a mi cliente y agradezco.- Ahora me pregunto: si al incorporar un apoderado demora casi dos meses para que pueda percibir ( si lo hace hoy aparece en dicbre) cómo se incorpora 01 mes?
De ser así, lo siento por los demás y te agradezco la buena noticia.-
Tampoco es para contestar de esa forma, estaba dando mi opinion, la cual sigo manteniendo...y de nada por la buena noticia.
Ley 17040
BUENOS AIRES, 10 de Junio de 1974
BOLETIN OFICIAL, 18 de Junio de 1974
Artículo 1: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive:
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios. La representación a que se refieren los incs. a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inc. d) del art. 4 o por escritura pública.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior. La representación a que se refiere el inc. d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
Artículo 2: Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:
a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica;
c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad, en pasividad, o sus causahabientes;
d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos radicados en el extranjero.
En los casos de los incs. b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.
Artículo 3: No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las cajas nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas.
Artículo 4: La representación a que se refiere el art. 1 no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1: Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;
d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquéllos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en los incs. a) y c) del art. 1;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
2: Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inc. b) del art. 1.
3: Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inc. d) del mismo artículo.
a esto le sumamos el dorso del PS.6.4 (Carta Poder) donde establece la validez de la certificacion de firma de la CP:
para tramitar: 120 dias
para percibir: 30 dias