Derecho Ambiental. Argentina. Siglo XXI

Escriben:  Dres.Alejandro Barletta – Patricio Spagnoli
Ponencia presentada en VII Congreso Internacional de Derecho de Daños. Octubre 2002 UBA
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VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
Impacto de la globalización El rol del Estado
Constitucionalización de los nuevos derechos
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002-
Facultad de Derecho – Univ. de Buenos Aires
Organiza: Asociación de Abogados de Buenos Aires

PONENCIA N* 73

Derecho ambiental. Argentina siglo XXI

Por Alejandro Barletta – Patricio Spagnoli

Se propone la unificación de la legislación referente al derecho ambiental en un código ambiental único. –

Un régimen especial de responsabilidad objetiva.-

Limitación cuantitativa de las indemnizaciones.-

Régimen de excepciones a los topes en razón de la gravedad y negligencia con la que se ha obrado.

El régimen de responsabilidad debe permitir la asegurabilidad de los daños ocasionados, a fin que el resarcimiento a las víctimas no se torne ilusorio.-

Régimen de graduación de culpas.

Sanciones ejemplificativas y disuasivas conforme a la magnitud y gravedad del daño causado.

Se propone asimismo completar las leyes de fondo con un plexo normativo dirigido principalmente a la prevención del daño ambiental.-

Regulación de la investigación científica de actuales y potenciales sustancias contaminantes.-

Regulación de la actividad industrial y productiva, privilegiando su desarrollo y búsqueda de procedimientos alternativos no contaminantes.

Actividad institucional que provea de medios eficientes destinados a prevenir los daños al medio ambiente.

Intentar que a las empresas operadoras les sea más económico el factor prevención, que el coste que conlleva el pago de sumas de dinero en concepto de indemnizaciones y saneamientos.

Investigación a cargo de las empresas, con contralor del estado.-

Creación de líneas de crédito a bajas tasas de interés a fin que las empresas puedan costear los costos científicos de investigación.-

Privilegiar la búsqueda de procedimientos alternativos, que permitan el desarrollo tecnológico e industrial sin la degradación del medio ambiente.-

Organismos multisectoriales de contralor.

Actividad científica estatal paralela.-

Se propone asimismo un sistema jurídico judicial autónomo.

Procesos sumarios.

Tribunales de única instancia, colegiados, con apelación ante la corte suprema provincial o nacional.

Un sistema educacional a todos los niveles, basado en la prevención y conscientización de los individuos.

Las decisiones más costosas no implican necesariamente consecuencias desfavorables. El medio ambiente o en forma más amplia la biodiversidad, es el hábitat no sólo de los animales y las plantas, sino por sobretodo, el del ser humano, el cual le provee entre otras «nimiedades» nada menos que el aire que respira, el agua y el alimento que lo sustenta y la tierra a donde edifica su hogar. La armonía que reina en el ámbito natural es de una importancia vital, los cambios en los distintos biomas existentes en la tierra producen efectos insuperables, muchas veces es imposible volver atrás cuando de la naturaleza se trata. Se ha proclamado que «el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente»(1)

Aunque se aleja del lenguaje técnico, lo dicho precedentemente implica nada menos que la necesidad de mantener un medio ambiente sano, por intermedio del denominado «desarrollo sustentable» que implica mantener la biodiversidad respetando su armonía en el presente, como también en el futuro a fin de respetar el derecho de las nuevas generaciones a un medio ambiente equilibrado y por ende sano. Sin mayores rodeos, el hombre es un potencial artífice de su propia destrucción. Si bien parece extraído de una novela de ciencia ficción, la realidad indica que muchas de las advertencias fantásticamente creadas se han alejado del terreno mítico, para convertirse en una amenaza cada vez más evidente. Ante la lectura de estadísticas de una elocuencia aterrante, nos vemos obligados a evitar que la nave se estrelle contra un iceberg cuya punta resguarda un problema mucho mayor del que se creía hace algunas décadas.

Tras la caída del muro de berlín, el liberalismo ha quedado como única alternativa del mundo moderno, su principal estandarte: la libertad, ha tomado crucial importancia, pero como todo sistema, se comienzan a descubrir fisuras en su basamento que deben ser salvadas y corregidas a tiempo. La libertad ha quedado consagrada, pero no debemos confundirla con el libertinaje. Con el devenir de los años, en el campo de lo jurídico, se ha ido descubriendo que ciertas actividades necesitan de una regulación más estricta, porque muchas veces se pasa el límite de la libertad individual, avasallando otras y hasta comunidades enteras se ven perjudicadas por el accionar de unos pocos. El estado ha dejado de ser ese monstruo omnímodo que todo lo puede, pero no ha dejado de existir, y quedan en él sus funciones fundamentales, entre las cuales se encuentra la de lograr que la comunidad que lo ha fundado se desenvuelva en un ámbito social justo y de respeto mutuo. La conferencia de rio ha puesto énfasis en que «los estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales» (2) . En este orden de ideas, el derecho moderno ha hecho eco de la alarma que indica que ya no queda margen para que el hombre continúe con un desarrollo irresponsable, que atente contra el mismísimo derecho a la vida de las personas y del ser humano como especie.

Saliendo del plano teórico, se deben delimitar las acciones a tomar a fin de evitar los daños ambientales. Para ello entendemos que la base a donde se asienten las futuras medidas, debe asentarse sobre cuatro pilares básicos, el normativo; el jurídico judicial; la actividad preventiva y la educacional. Es decir que deben interactuar los factores jurídicos, institucionales, políticos y científicos.

El plexo normativo debe obedecer a lo enunciado en el art. 41 de la c.n. (3) y en los tratados de jerarquía constitucional conforme a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la carta magna (4). Se propone un código ambiental único que rija todos los territorios de la nación, esto evitará la sucesión de legislaciones confusas y contrapuestas que en lugar de evitar, permitan el actuar ilegal que muchas veces se ve amparado por las diferencias legislativas entre una provincia y otra. Por otra parte, el código ambiental podrá abarcar todas las cuestiones atinentes al medio ambiente, su protección y la prevención de los daños, así como también el régimen de responsabilidad del que serán pasibles quienes no cumplan con sus directivas. Se deberán aunar en él regulaciones hoy distribuidas en diferentes leyes, como la de residuos peligrosos, contaminación de las aguas, etc. Quedará en manos de las provincias la regulación específica industrial y administrativa, asi como también los caracteres procesales. En un futuro, esperamos, no muy lejano, se debería asimismo armonizar la legislación con los países del mercosur en primera instancia, a fin de evitar el afincamiento industrial como consecuencia de políticas más beneficiosas. En este sentido se han dirigido las recomendaciones del seno de la comunidad economica europea (5).-

Especial importancia debe guardar la responsabilidad que les cabe a los operadores que hayan producidos daños en el ambiente. A nuestro entender, no debemos apartarnos de la responsabilidad objetiva, por cuanto «la degradación ambiental enrola en la categoría de daño intolerable. Para de trazegnies, ‘mientras los accidentes son inevitables y de alguna manera obedecen a riesgos que benefician a la sociedad toda, los daños intolerables no implican ventaja social alguna y pueden ser controlados en mayor medida por el causante.’» (6). Se destacan los proyectos de reforma del código civil, en especial el de 1998, en el cual se regula la responsabilidad por actividad especialmente peligrosa, definida como «la que, por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en la que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves» (7). Se prevee que sólo se libera el responsable por los daños así ocasionados, si prueba que la causa del daño es culpa del damnificado y agrega que «no son invocables como eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena» (8), es decir que la responsabilidad se asienta únicamente en la causación del daño injusto, sin indagar en los clásicos factores de atribución como la culpa y el dolo. A esto se suma un límite cuantitativo (9), del cual no pueden beneficiarse quienes a) hayan actuado sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas. b) si razonablemente debieron haber asegurado ese riesgo y no lo hicieron. c) han tomado un seguro y la aseguradora no cumple con su obligación en un plazo perentorio y d) si se convino una indemnización mayor (10). No se puede obviar el desarrollo económico y el derecho de las víctimas y la sociedad a poder cobrar las indemnizaciones y ver repuesto en lo posible el territorio afectado por el daño ambiental, pero como se dijo antes, muchas veces es imposible volver atrás, dejar las cosas tal cual estaban. Si bien apoyamos el límite cuatitativo a la responsabilidad por ser necesario, ya que permite la asegurabilidad y el pago de las indemnizaciones que se devenguen, no podemos dejar de remarcar el carácter disuasivo que debe considerar el régimen a aplicarse, como se ve en el proyecto de reforma, en los casos de culpa grave, no es posible beneficiarse con los topes cuantitativos, es decir, que en casos de una notoria negligencia, las empresas deberán acarrear con un mayor costo. La comunidad economica europea ha optado por la responsabilidad objetiva para actividades peligrosas o potencialmente peligrosas, que ocasionen daños personales o materiales, contaminen zonas geográficas o provoquen perjuicios a la biodiversidad (11). En definitivas la responsabilidad objetiva deberá preveer topes cuantitativos, orientados sí hacia la asegurabilidad y la reparación, pero sin dejar de lado el carácter disuasivo, teniendo en cuenta que de lograrse, habrá asimismo un régimen preventivo a cumplirse por parte del sector industrial; dicho límite no podrá beneficiar a las empresas que obren con culpa gravísima.

Sin perjuicio de lo antedicho, debe preveerse un régimen de graduación de culpas, a fin de lograr discreción en la actividad jurisdiccional, permitiendo a los jueces enmarcar el accionar de las empresas de una manera equitativa. Entendemos que el régimen de responsabilidad objetiva no excluye al de responsabilidad subjetiva sino que ambos pueden armonizarse, permitiendo el régimen de culpa cumplir con el factor preventivo y disuasivo que se pretende perseguir. En este sentido se ha dicho que «aunque una responsabilidad se funde legítimamente sobre el riesgo, no es preciso atribuirle además ni un papel único, ni siquiera el primer puesto. La responsabilidad fundada sobre la culpa tiene esa virtud esencial de hacerse eco de la libertad humana, de conservar en el hombre la conciencia del buen uso que debe hacer de esa libertad, de tornarlo sensible ante las sanciones en que incurre cuando usa mal de ella, con negligencia, o con imprudencia (de su «traité de la responsabilité civil en droit francais» t. 1 2° ed. n 280 transcripto en «lecciones de derecho civil» parte segunda, volumen ii. p. 101 por henri, leon y jean mazeaud (trat. de luis alcala zamora y castillo. ed. juridicas europa-america, buenos aires). (12). A mayor abundamiento la prevención del daño ambiental, se logra castigando al negligente y premiando al diligente, la funcion preventiva del derecho de daños apunta no solo al resarcimiento del afectado sino a contrarrestar los efectos dañosos, en nuestro pais se va abriendo el cauce tendiente a resaltar la funcion preventiva del derecho de daños para garantizar junto al tradicional sistema indemnizatorio, la necesidad de disuadir ulteriores hechos análogos.(12 bis).-

Desde la órbita penal los delitos contra el medio ambiente pueden encuadrarse en nuestro ordenamiento normativo en el Titulo VII, que trata sobre los delitos contra la seguridad publica y especialmente el Capitulo IV, que habla de los delitos contra la salud publica. camps y nolfi, estructuran los tipos penales separando la contaminación atmosferica y la contaminación del agua, esta ultima receptada por el art. 200, que prevee como acciones tipicas el envenenamiento y la adulteración. art. 200: «Sera reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuese seguido de muerte de alguna de las personas, la pena sera de 10 a 25 años de reclusión o prisión». ley 24.051 (residuos peligrosos) Art. 55: » Sera reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Cod. Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare o adulterareo contaminare de unmodo peligroso para la salud, el agua, la atmosfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de muerte de alguna persona, la pena sera de 10 a 25 años de reclusión o prisión» . En eeuu se preven sanciones penales en casos de violaciones graves a ciertas leyes. Como la ley contra la polución atmosferica, contra la polución de las aguas, sobre la conservación y reconstitucion de recursos naturales, sobre sustancias toxicas, sobre insecticidas, sobre funguicidas y venenos contra roedores etc. Dichas sanciones penales como dice mialhe, se aplican a todas las personas, sean físicas o jurídicas que infrinjan la ley. La incorporación de preceptos penales en las leyes penales comenzo en 1970, cuando se tomo conciencia de las medidas civiles y administrativas , revitalizando una antigua ley en desuso. La refuse act o ley de desechos de 1889, que contenia sanciones penales.

Dicen en un interesante articulo los juristas norteamericanos theodore hammett y joel epstein, que después de veinte años de leyes ambientales en estados unidos, el crimen contra el medio ambiente se ha incrementado notablemente y quiza las regulaciones ambientales han contribuido a ese aumento por su complejidad, por el gasto que significan para las empresas y por la especialización de los abogados defensores. Sin embargo resaltan que el derecho penalpresenta la utilidad de poder realizar prevención general con la pena de prisión , situación que las otras ramas del derecho no permiten.

Como se ve, a pesar de que estados unidos no posee constitucionalmete ninguna norma expresa, se ha ocupado seriamente del tema ambiental. Pero tambien es cierto que fue en cierta forma una cuestion de necesidad, generada por su temprano y enorme desarrollo industrial, que trajo de la mano, la contaminación.

En lo que respecta al pilar siguiente, es decir el jurídico judicial, entendemos que la materia debe ser juzgada por tribunales colegiados, especializados, de rápido acceso y con apelación directa ante las cortes provinciales o la nacional. Esto es así por cuanto hablamos de una autonomía del derecho ambiental, y también lo es atendiendo a razones de tiempo y urgencia, ya que generalmente los daños al medio ambiente pueden ser progresivos, por lo que se necesita una tutela efectiva y sumaria.

No se observa que el régimen actual permita una actividad fluida de los juzgados, en parte por que aún no se ha delimitado el sistema de competencias jurisdiccionales, sin perjuicio de considerar que la representación procesal no ha quedado perfectamente definida. La Dra. Flah ha expresado que «si pensamos que el afectado es aquella persona que ve lesionado su derecho subjetivo en la concepci{on tradicional del término –manteniendo la diferencia entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple-, nada se ha progresado y vaciamos de contenido al art. 41. Si pensamos, en cambio, que el afectado es cualquier persona quien ve lesionado su derecho humano al ambiente, estaríamos ampliando notoriamente el concepto y dándole sentido»(13). Nos inscribimos en la corriente de legitimación amplia sin olvidar lo advertido por morello quien expresa que «no podemos dejar pues la tutela a merced de los simples individuos, que no cuentan con tiempo, no pueden asumir los riesgos, no están en condiciones de soportar los costos ni, a veces, tienen ganas de ser protagonistas»(14), es decir que debe preveerse un sistema de acceso a la justicia eficiente y al alcance de todos los individuos, como el que existe en otros países, «class action» y «public interest action» en estados unidos, «inyection» en brasil , etc.

Por otra parte debemos hacer especial hincapié en la prevención, ya que es base para el desarrollo sustentable que se pretende. No sólo se deben prevenir daños actuales sino también los futuros o potenciales, ello en razón que es imposible tener una idea acabada de cuales son los factores contaminantes, toda vez que muchos de ellos co-existen de una manera latente y no es sino al notar sus efectos que surgen a la superficie. Por ejemplo muchas sustancias cancerígenas son emanadas hoy, y no se sabrá de esta mortal consecuencia hasta que comiencen a descubrirse los síntomas de la enfermedad en varias personas que hayan estado en contacto con ella. Es así como la actividad preventiva deberá estar orientada a la investigación de los materiales contaminantes y los que aún no evidencian algún grado de contaminabilidad. Creemos que cada sector industrial, o aún más, cada empresa, deberá incluir un departamento científico que estudie el impacto ambiental de su propia actividad; para ello deben preveerse líneas de crédito a bajas tasas de interés (15) y cualquier otro medio idóneo para incentivar la prevención de la contaminación ambiental a nivel empresario. El contralor de que dichas medidas de prevención se efectúen debe estar en manos de un ente multisectorial a donde se vean representados todos los actores que intervengan en el proceso productivo con representación del estado. Respecto al régimen tributario diferencial para las empresas que no contaminen, su implementación muchas veces termina siendo un régimen de subsidio encubierto, en otras ocasiones se presta a maniobras fraudulentas, por lo que no nos inclinamos por él, sin perjuicio de ser un método a tener en cuenta siempre y cuando los organismos estatales sean probos para su debido control.

La conferencia de rio ha declarado que «con el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de una certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costes para impedir la degradación del medio ambiente» (16). La comunidad economica europea si bien se ha inclinado por el principio de «contamine y pague», no ha dejado de reconocer la importancia de la prevención, quizás consagrando más a esta última que a lo primero. (17)

La prevención encuentra su principal obstáculo en los costes de las empresas, debido a que muchas veces su implementación encarece los precios y por ende debilita su participación en el mercado. Especial importancia cobra esta batalla en los países denominados del sub-desarrollo, sin embargo, no vemos imposible su implementación, debido a que los costes de la contaminación son mucho mayores en el tiempo, se propone que la actividad científica no sólo se encomiende a la investigación del impacto ambiental, sino que se oriente asimismo hacia el estudio de métodos alternativos no contaminantes, que provean conjuntamente de salidas beneficiosas a los operadores y esto devenga en un paulatino descenso de factores perjudiciales. La prevención debe tener en cuenta métodos de reciclaje, subsanación, técnicas de tratamiento de sustancias químicas, mecanismos de producción sanos, etc.

Es importante destacar que los organismos de investigación del estado deben asimismo ser dotados de los medios suficientes para realizar actividades paralelas a las de los departamentos investigativos de las empresas, con especial hincapié en el análisis de consecuencias dañinas y evaluación de zonas contaminadas. Se ha visto en EEUU una actividad importante del denominado «superfound», hoy en manos estatales luego de haber sido durante años financiado por los propios establecimientos industriales.

Como se ha visto es el «principio precautorio» quizás el que acredita mayor importancia en la actualidad, a él se suma el cuarto pilar, un sistema de consientización de la sociedad, por intermedio de la educación.

Es importante destacar que el interes de la sociedad en su conjunto por la preservación del sistema ecoambiental es un interes legitimo, de contenido universal y permanente, de valoración y con fijación de metas en e corto, mediano y largo plazo. Proyectar una estrategia educativa en todos los niveles (políticas activas) debe hacerse con persistencia , en forma dinamica, mostrando los factores que intervienen en el proceso de apropiabilidad egoísta y a traves del fomento de los bienes de uso colectivo frente a los individuales , de forma tal de generar un compromiso reflexivo respecto de los recursos naturales. Se debe desalentar la producción de elementos contaminantes, como los aerosoles, mediante altas tasas impositivas y coordinarla fundamentalmente a traves de una educación dirigida a su no consumo, asi como mostrar en los sistemas educativos las consecuencias sociales disvaliosas que implican la perdida de los recursos naturales y los umbrales de tolerancia generando espontaneidad. Asimismo es preciso colocar en el debate universitario, político y periodístico la idea del compromiso entre los diversos sectores, para evitar conflictos entre los intereses sociales conservacionistas y los individuales destructivos , como integración cultural sistemica y como canal de un proceso de intercambio permanente. Esta adecuacion a traves de la educación, de la producción y del consumo intenta un manejo de la crisis y de sus conflictos derivados mediante la integración sistemica del autocomportamiento. La planificación educativa para la producción y el consumo tiene que adecuarse a las características de las distintas regiones del pais y el proceso de globalización con conciencia de contingencia y participación de los afectadores, mostrando los niveles de pretensión y los logros dinamicos ya obtenidos . Por otra parte tambien hay que trabajar sobre el sistema de necesidades como contenidos de una sociedad que debe advertir sobre las mutaciones evolutivas , presentando imágenes del mundo con disonancias ecoambientales por las conductas operantes antifuncionales y ejercer fuerte presion desde la cultura para que aquellas dejen de ser adecuaciones oportunistas y se dirijan a proporcionar una verdadera calidad de vida .(18)

La educación formal y no formal, lejos de brindar informaciones parceladas y esporádicas , debe consolidar una política del ecoambiente encaminada a la transformación de la interrelacion entre el sistema social y el sistema-naturaleza , dejando de lado la creencia de que no hay progreso sin expropiación y lo contrario es mantenerse en el subdesarrollo, pues se trata de una contradicción meramente discursiva que quiere mantener la linea de poder y admitir como inconcebible un modelo de integración equilibrado.

La etica comunicativa es un compromiso del sistema político, social, y economico que permite la adquisición de conocimientos , lo que aumenta las probabilidades de vislumbrar la disonancia entre los modelos actuales y los roles y funciones que dentro del sistema deben cumplir empresas, trabajadores y consumidores. La educación genera acciones de evitacion reactiva que, propulsadas por el autogobierno , llevan a la restauración de la vigencia ontogenetica. El poder social debe estatuirse positivamente sobre organos con poderes propios, que excedan el mero procedimiento y sean verdaderos actos de voluntad , que permitan mostrar a los enunciados falseados como campos de intereses. Por ultimo se debe mencionar un elemento de importancia en el proceso de culturizacion social, la imposición a los dañadores directos o indirectos, de la realización de tareas de ayuda a la comunidad , como una pena reconstructiva de sus actitudes ecoambientales , ello sin perjuicio de las tareas reconstructivas o sustitutivas del daño ambiental.

En conclusion, en el comienzo de una nueva era para el derecho, iniciada en la conferencia de estocolmo de 1972 e impulsada por la conferencia de rio de 1992, el ser humano ha comenzado a comprender la importancia del medio ambiente para su vida y la de las generaciones futuras. En argentina, con el dictado de la reforma de la constitución de 1994, se han trazado las bases de un área del derecho cuya complejidad y seriedad requieren un trato especializado. No podemos dejar de destacar que la ausencia de normas (salvada quizás por casos puntuales como la ley 24.051), dejan al arbitrio de una amenaza inminente a la población, coartandole el derecho «a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano» consagrado en la carta magna. Es asi como no podemos escatimar esfuerzos para lograr desde el derecho, la tutela necesaria que permita el tan ansiado desarrollo sustentable. Para ello se impone la creación de un plexo normativo, justicia , controles y por sobre todo prevención y educación eficientes, logrando con el devenir de los años prácticas industriales alternativas no contaminantes, logrando con ello un marcado crecimiento científico- tecnológico acorde con las necesidades del ser humano. Se impone evitar las confrontaciones, aún no superadas, entre el desarrollo productivo y la conservación de la biodiversidad, ya que existen los medios necesarios para conservar ambos factores, destacando que el ser humano no puede entregarse a la desidia de un mundo inhabitable y para peor, debido a su propia negligencia. No es que sea largo el camino, sino amplio, el abarcarlo esta en nuestras manos, las herramientas son muchas y el tiempo es limitado; a veces nos cuesta creer las largas etapas de la historia inmersas en un oscurantismo abismal, no dejemos que nuestros hijos, o los hijos de nuestros hijos, tengan que detenerse a observar algo insalvable, cuya responsabilidad se cierne sobre nuestras cabezas, casi, como el propio universo.-

(1) .- Declaración de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente. Estocolmo 5 al 16 de junio de 1972.-

(2) .- Declaración de rio sobre el medio ambiente y el desarrollo. Rio de Janeiro 3 al 14 de junio de 1992.-

(3).- Constitución de la nacion argentina. Texto oficial de 1853…con la reforma de 1994 ordenado por ley 24430.-

(4).- Constitución de la nacion argentina. Texto oficial de 1853…con la reforma de 1994 ordenado por ley 24430.-

(5) Libro blanco sobre responsabilidad ambiental, presentado por la comisión de las comunidades europeas. Bruselas 9-2-2000. Com (2000) 66 final.-

(6) Alterini – lopez cabana «Daño ecológico y realidad económica» en «temas de responsabilidad civil», pág. 206.-

(7) Art. 1665, proyecto de reforma del codigo civil, comisión creada por decreto 685/95.-

(8) Art. 1666, id. cit. (7)

(9) Art. 1634, id. cit. (7)

(10) id. Cit. (9)

(11) Anexo, libro blanco sobre responsabilidad ambiental, presentado por la comisión de las comunidades europeas. Bruselas 9-2-2000. Com (2000) 66 final.-

(12) .- citado en «Cnciv, sala l, junio 30-994, D. D. y otros c. Fabrica de opalinas hurlingham s.a.». Lley t. 1995 – c.-

(12 bis).- Ghersi, carlos «derecho ambiental».-

(13) .- Lily r. flah – 2ª. Mesa redonda organizada por el departamento de derecho privado de la facultad de derecho de la universidad de buenos aires, sobre el tema obligaciones en la reforma constitucional. Revista del departamento de derecho privado.-

(14) .- Morello a.m.: «el vii congreso internacional de derecho procesal celebrado en wurburg. Alemania federal. 1983» pág. 9.-

(15).- Ley organica del ambiente de costa rica, art. 113.-

(16).- Principio número 15 de la declaración de rio sobre el medio ambiente y desarrollo. Rio de janeiro 3 al 14 de junio de 1992.-

(17).- Propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales. Bruselas 23-1-2002. Com (2002) 17 final. 2002/0021 (cod).-

(18) Ghersi, Carlos «Derecho Ambiental»

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Alejandro Barletta – Patricio Spagnoli

Titulo de la ponencia: «Derecho Ambiental. Argentina Siglo XXI»

Te: 4-702-9313, 4-891-6430, 4-297-3987, 15-5-607-8533

Ponencia presentada ante la comisión Nro. 2 «Responsabilidades por daños al medio ambiente»