CAUSA N° 8183/2003 AVEGAS S.A. C/ EDESUR S.A.
JUZG. N° 2 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
SECR. N° 3
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “AVEGAS S.A. C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1190/1195, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan Y Alfredo Silverio Gusman.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dijo:
I. En la sentencia de fs. 1190/1195, que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, el Magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por AVEGAS S.A. contra EDESUR S. A., con costas.
Para así decidir, estimó que no se encontraba acreditado en autos uno de los presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada.
II. La referida sentencia dio lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1198, concedido a fs. 1201, expresando agravios a fs. 1223/1231, los que han sido objeto de réplica por parte de la contraria -EDESUR S.A.- a fs. 1235/1238 vta. y por parte de la citada como tercero –TRANSENER S.A.- a fs. 1241/1244. Ambas partes, al contestar el traslado solicitan que se declare desierto el recurso y subsidiariamente, rechazan los agravios interpuestos por la pretensora.
Median, además, recursos que se relacionan con los honorarios regulados (fs. 1195 y 1214), los que serán estudiados al concluir el presente acuerdo.
III. Corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06 y Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras).
Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los su-puestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero des-acuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14/02/06, ya citada).
IV. Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde el interesado se limita en los agravios a reseñar las pruebas agregadas a la causa y transcribir los considerandos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pues no comparte el criterio empleado por el a-quo para decidir del modo en que lo hizo. Ello, desconociendo las amplias facultades con que el sentenciante cuenta para elegir los medios necesarios que en su criterio den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que la demanda debía desestimarse.
V. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, encuentro que las quejas vertidas en el escrito de fs. 1223/1231 apreciado en su conjunto y con el temperamento benevolente que propicia esta Sala, que privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera instancia (confr. causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88, entre otras), podría considerarse que satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual, por lo que me abocaré a su análisis.
VI. Sentado lo anterior, en la solución de las cuestiones propuestas al conocimiento y decisión del Tribunal, ceñiré la exposición de mi voto a los aspectos que juzgo “conducentes” para una adecuada solución del diferendo, sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida y razonable esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y, por tanto, compatible con los principios y garantías que consagra la Constitución Nacional (confr. Fallos: 265: 301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Destaco, por lo demás, que ese criterio es concorde con el que rige lo referente a la selección y valoración de las pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 386, segunda parte, del Código Procesal.
VII. La recurrente se agravia -en términos imprecisos y generales- porque la sentencia en crisis resulta arbitraria por no resultar ajustada al plexo probatorio obrante en autos y no presentar una correcta lógica jurídica para resolver la cuestión sub-examine. Asimismo, se queja la pretensora respecto de la imposición de las costas a su cargo.
VIII. Afirmó la sociedad accionante en su demanda (ver fs. 37) que, el día 24 de Noviembre de 2002 a las 15 horas aproximadamente, la demandada cortó sorpresivamente la prestación del servicio de energía eléctrica. Aseveró que tal hecho generó daños en la maquinaria de la estación de servicio de propiedad de la demandante por los cuales reclama. La demandada EDESUR SA y la citada como tercero TRANSENER SA, a su vez, negaron los hechos alegados por la pretensora. Lo cierto es que, conforme reseñaré infra, no existe prueba categórica que acredite lo expuesto por AVEGAS SA. Consecuentemente, por las razones que seguidamente ex-pondré, propiciaré con mi voto la confirmación de la sentencia apelada.
IX. La responsabilidad que se imputa a EDESUR S.A. consiste en una indebida conducta en la que incurriera con ocasión de la ejecución de las obligaciones preestablecidas en el con-trato que la ligaba y, por tanto, gira en la órbita de la responsabilidad contractual.
Por lo tanto el Tribunal deberá comprobar la existencia de cuatro presupuestos para que proceda la indemnización: a) el incumplimiento objetivo o material; b) un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (culpa o dolo); c) el daño (lesión, menoscabo o mengua de un derecho subjetivo, que genere responsabilidad en la esfera contractual (arts. 519 y 622 C.C.); y d) una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño; en general, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a su-ceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (Alterini–Ameal– López Cabana, “Curso de obligaciones”, t. I, p. 173).
Consecuentemente, la responsabilidad contractual del deudor sólo queda comprometida cuando concurren todos los presupuestos que la configuran, siendo apropiado agregar que basta que alguno de esos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 4ta. ed., t. I, pág. 119/120, nº 98; esta Sala, causa nº 7315/99 del 20.9.06; entre otras).
X. Sentado ello, debo analizar en esta instancia si se han acreditado en autos los presupuestos de la responsabilidad reseñados precedentemente.
La sociedad accionante afirmó que a las 15.00 horas aproximadamente la empresa prestataria de energía eléctrica de la zona “cortó” –sin previo aviso- el suministro de la energía eléctrica y que ello derivó en un daño a sus equipos.
No se encuentra controvertido en esta instancia que la citada transportista –TRANSENER S.A.- sufrió a las 15.28 horas del día 24 de noviembre de 2002 un corto circuito en la estación transformadora de Ezeiza ocasionando un colapso en el sistema argentino de interconexión, y la interrupción del suministro con masivo alcance en la Capital Federal y Gran Buenos Aires. De dicha transportista se servía la distribuidora de fluido eléctrico demandada.
XI. Conforme la prueba pericial técnica obrante a fs. 1016/1024, que ha sido consentida por los litisconsortes, se encuentra acreditado en autos que “la tensión era constante hasta la hora del hecho denunciado” (15.28 horas) y a partir de ahí cayó abruptamente a cero (ver prueba pericial fs. 1021) manteniéndose en dicho valor por el lapso de dos horas. Asimismo, indicó el experto que luego de ese lapso se realizaron maniobras tendientes a restablecer la alimentación de la energía eléctrica, generándose –en las horas posteriores a la falla denunciada- variaciones de la tensión mas aclara el profesional que no se generó ninguna sobretensión por encima de los cánones aceptables de acuerdo con el marco regulatorio (v. fs. 1022). Aclaró el profesional que no tuvo a la vista datos, gráficos o curvas que demuestren que hubo sobretensión en las redes de EDESUR SA en el domicilio declarado en la demanda. Señaló el ingeniero que las curvas aportadas por TRANSENER SA son generadas por equipos que miden valores cada dos o tres segundos; que de haber existido una sobretensión en redes de EDESUR SA que se reflejara en barras de TRANSENER SA, ésta debería haber tenido una duración de menos de dos segundos y, de ser así, “no impactaría” en las redes de energía eléctrica, y “no generaría daños en las instalaciones de los usuarios” (ver fs. 1024). Asimismo, dictaminó el experto que de ninguna manera un corte de tensión, ni tampoco una subtensión, generarían desperfectos que lleven a dejar los contactos pegados. Agregó que ello se debe pura y exclusivamente a un paso prolongado a través de los contactores, de una corriente eléctrica de un valor mayor al valor para la que fueron fabricados dichos elementos. Aclaró que -según la hipótesis de la demandante- el circuito eléctrico que alimentaba los compresores de gas se habría quedado sin alimentación eléctrica debido al corte de suministro por parte de la distribuidora. En ese momento los contactores correspondientes al circuito de compresores se quedaron sin tensión y desconectaron el circuito de alimentación de los mismos compresores. Si se produjeron picos de sobretensión inmediatamente después del corte de suministro, aquélla (la sobretensión) no llegaría a alimentar al circuito de compresores, ya que los contactores habrían cortado el suministro de energía eléctrica, y la sobretensión, no llegaría de ninguna manera a los contactores y menos al compresor. Todo ello, debido a que el circuito estaría desconectado de la red de alimentación eléctrica (v. fs. 1018).
Cabe reseñar que la prueba testimonial producida –por las razones que seguidamente expondré- no aclara en ningún sentido la circunstancia alegada por AVEGAS SA y, consecuentemente, nada aporta para enervar lo resuelto en la anterior instancia.
El testigo Gerardo BLANK –empleado de la accionante- afirmó que el día 24 de noviembre de 2002 a partir de las 12.00 se encontraba laborando en la estación de servicio explotada por AVEGAS SA; que ese día hubo varios cortes de electricidad de breve duración y que en un momento la energía comenzó a parpadear; que se dirigió hacia el tablero general y vio un “fogonazo”; humo; daños; cortándose totalmente la energía eléctrica. BLANK atestiguó que el tablero de comando estaba destruido y que la empresa accionante dispuso que aquél fuera a comprar los repuestos necesarios ya que no había respuesta de EDESUR SA, siendo (que) el problema era eléctrico (v. fs. 762/762vta.).
La deponente Carmen Graciela AMOR –apoderada de la de-mandante- afirmó que se encontraba en su oficina y recuerda que de repente la luz bajó, volvió a normalizarse, bajó nuevamente y luego vio un “fogonazo” y al ver esto salió rápido hacia la planta. (v. fs. 764).
A su vez, el testigo Amado Raimundo CABRERA ACOSTA, aseveró que hubo un corte de electricidad -repetido en dos ocasiones- y en la última se produjo un cortocircuito en el tablero que hizo que el compresor dejara de funcionar. Aclaró que la electricidad subió y bajó varias veces hasta que se cortó definitivamente. Agregó que ante el suceso accionó la parada de emergencia (v. fs. 765).
Ahora bien, es deber del Juez apreciar los testimonios aportados en la causa, valorando todos los elementos en su conjunto; y, en particular, en el sub-lite, con una severidad mayor, por cuanto, los testigos tienen la condición de ser dependientes de la demandada, en sus respectivos caracteres de empleado, apoderado y encargado.
He de resaltar que la testigo AMOR afirmó que se encontraba trabajando en su oficina cuando vio un “fogonazo” y salió a la planta. Ahora bien, si la deponente estaba dentro de un des-pacho, trabajando... ¿Cómo pudo ver el “fogonazo”? A mi criterio, el mentado testimonio resulta por demás cuestionable.
Nótese, además, que los testigos BLANK y CABRERA ACOSTA refieren a un desperfecto, en el caso, un “fogonazo”, en el tablero de comando –instalación eléctrica interna de la estación de servicios accionante- que controla la potencia del compresor de GNC y muestra las señales de falla del compresor. Lo afirmado no resulta suficiente para acreditar el incumplimiento de la de-mandada en relación a la calidad del servicio, o sea, respecto de los niveles de tensión en sus redes. Máxime, teniendo en cuenta que el perito ingeniero de oficio señaló que EDESUR SA no tiene registrada sobretensión alguna y que el desperfecto no se podría haber producido por una subtensión o corte del fluido eléctrico. Extremo, éste que ha motivado el reclamo de autos.
Si bien los testimonios referidos son concordantes al afirmar la variación de la energía eléctrica sufrida el día 24 de noviembre de 2002, no se ha acreditado en autos que dicha variación sea imputable a la demandada EDESUR S.A.. Ello, toda vez que cualquier conexión defectuosa (interna o externa) podría haber generado un aumento de voltaje en la red eléctrica, y producir los daños en la instalación y en los equipos eléctricos. Descartada la sobretensión –conforme la prueba pericial técnica- en las redes de EDESUR SA, deviene el rechazo de la queja articulada.
Conforme surge de los elementos probatorios obrantes en autos, siendo de especial relevancia lo dictaminado por el experto en la pericia técnica -en virtud de ser ésta la prueba idónea para acreditar los extremos invocados-, los daños alegados por la accionante en el inicio –de haberse producido- serían por una sobretensión (extremo que no se ha probado que se hubiere producido en las redes de la demandada) y no por un corte abrupto del suministro, como tampoco por una subtensión, (hecho que sí se acreditó ha sucedido a las 15.28 hs), juzgo que la demanda ha sido bien desestimada por el Juez, pues los interesados no satisficieron la carga de acreditar los presupuestos que hacen a la responsabilidad contractual de la demandada (arts. 386 y 377 Cód. Procesal).
Por todo lo precedentemente expuesto, toda vez que no se ha acreditado en estos obrados la relación causal entre el incumplimiento contractual de la demandada -EDESUR S.A.-, es decir, el corte de suministro, y los daños alegados, carga que le incumbía a la sociedad anónima emplazante -como imperativo de su propio interés según art. 377 del Código Procesal-, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la sentencia de la anterior instancia.
XII. Por último, resta tratar el agravio respecto de las costas planteado por la accionante. Sostiene la quejosa que éstas deberían aplicarse –en caso de que se confirmase la sentencia de grado- en el orden causado en virtud de que la pretensora podía considerarse con derecho al reclamo de autos.
Como bien señala Chiovenda el instituto de la condena en costas del vencido en la litis constituye una reparación, cuya naturaleza surge y nace en el proceso y de la intima conexión que se da entre ellas y el mismo; siendo este instituto de naturaleza procesal (cfr. Chiovenda, José; “La Condena en Costas”, Turín, Soc. Ed. del Foro Italiano, 1935, párr. 190, 207, 211, 215, 218, 229 y sus notas 236, 353, etc. y, asimismo, el autor citado, “Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, Madrid, Inst. Ed. Reus S.A. 1977, págs. 433 y ss). Es entonces que todo proceso de-be concluir con la declaración del derecho, tal como era al iniciarse la pretensión de la demanda o al rechazarla en su con-testación y como si hubiera sido reconocido en ese mismo instante que se deduce. Porque si este reconocimiento del derecho esgrimido por la parte accionante o demandada lleva consigo gastos, ellos deben reintegrarse al patrimonio del titular del derecho, con el objeto de que el medio empleado no produzca una disminución del mismo derecho y mantener incólume el patrimonio del ajusticiable (cfr. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; causa n° 18.580 del 15/3/95). Por lo tanto, las excepciones al principio del vencimiento en la imposición de las costas deben interpretarse con criterio restrictivo, ya que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa al derecho se convierta en daño de quien se ve obligado a accionar o a defenderse en un expediente para reclamar justicia. Debe inferirse como consecuencia lógica, que quien no tiene razón debe cargar con las consecuencias económicas del fracaso de su pretensión. (conf. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; Causa n° 3999/95; NAF-TILOS (ARGENTINA) SRL C/CAP Y/O ARM Y/O PROP. Y/O BQ. GOLDEN GHALICE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS; del 14/06/95).
En la especie no encuentro mérito alguno para apartarme del principio chiovendano de la “soccombenza” que dispone el art. 68 del CPCCyN. Consecuentemente, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la imposición de costas establecidas en la anterior instancia a la sociedad emplazante objetivamente vencida.
XIII. Voto, en síntesis, porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios.
El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 2176 a n° 2181 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2010
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto XIII del primer voto.
Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la sociedad accionante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En cuanto a los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicada a favor del perito ingeniero AL-BERTO AGOSTI, y de los letrados apoderados de la citada como tercero -TRANSENER SA-, Dres. HÉCTOR POZO GOWLAND, GUSTAVO CAMPOBASSI, RAMÓN ZUBIAURRE, MATÍAS SANTANGELO y HUGO E. VIVOT, habida cuenta de que fueron apelados por bajos, y por altos en relación al último de los profesionales nombrados, considerando los trabajos realizados y las etapas cumplidas, corresponde confirmar sus emolumentos (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432).
Por las labores de alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado obtenido, regúlanse los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la sociedad accionante, Dr. AARON JUDKEVITCH, en el 3%; los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. PABLO JAVIER FUDIM, en el 4,20% y los del letrado apoderado de la citada, Dr. RAMÓN ZUBIAURRE, en el 4,20%, en todos los casos, de la base regulatoria establecida en primera instancia (conf. art. 14 del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN