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  • Demanda contra edesur - edenor - jurisprudencia y casos

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Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1033276  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS: FACTURACION POR PROVISION DE ENERGIA
ELECTRICA. NORMATIVA APLICABLE.

Las facturas fueron realizadas en contravención con lo dispuesto
por artículo 30 bis de la ley 24.440 incorporado por el
artículo 4º de la ley 24.787 B.O. 2/4/1997 que dispone que las
constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos,
entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios
prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas
pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si
correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con
caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes
se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta
manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En
caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el
detalle consignado en este artículo. La cuestión de la
aplicabilidad o no de la norma referida queda zanjada por el
texto del inciso e) del artículo 4 del Reglamento de Suministro
que al determinar lo que debe contener la factura reza: “…además
de los datos regularmente consignados y/o exigidos por las
normas legales…”.


Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Alfredo Silverio Gusman - Dr.
Santiago Bernardo Kiernan.

3.880/05.
Suárez Cirilo c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios.
31/07/12

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 2.
 #1033278  por legale
 
Causa n° 6564/07.- BENITEZ ESTANISLAO Y OTRO C/ EDESUR S.A. JUZG. N° 1 S/DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SECR. N° 2


En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “BENITEZ ESTANISLAO Y OTRO C/ EDESUR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 175/178, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO KIERNAN dijo:
I. Mientras se encontraba jugando en el patio delantero de su casa, Diego César Benítez –de 13 años de edad- se tomó involuntariamente de un alambre electrificado que sobresalía del techo de su vivienda, causándole la muerte en forma instantánea.
Ante el trágico desenlace la señora Antonia Dolores Revolero y el señor Estanislao Benítez -padres de la víctima- promovieron por derecho propio este juicio demandando a Edesur S.A, a efectos de obtener la justa reparación de los daños derivados del deceso de su hijo, los cuales estimaron en $ 481.200 para ambos: valor vida -pérdida de la chance- $180.000, daño moral $120.000, daño psicológico $144.000, tratamiento psicológico $35.200; gastos de sepelio $2.000, o lo que en definitiva surgiese de la prueba a producirse, con más los intereses y costas (fs.42/53).
Edesur contestó demanda a fs.136/162vta. Después de la negativa de estilo sobre los hechos alegados por su contraria, arguyó que el accidente se había producido dentro de la vivienda del usuario lo que ilustraba que eran las instalaciones eléctricas internas de éste las involucradas en el hecho y en ese sentido es deber del usuario instalar los elementos de protección, pero no las suyas. Por otra parte, negó la existencia del nexo causal que permita imputarle su responsabilidad, invocando la culpa de la víctima.
II. Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos (fs.773/787 y fs. 788/795), el señor magistrado de primera instancia estimó que el desenlace fatal de Diego César Benítez obedeció al obrar claramente imprudente del joven y en esas condiciones consideró que no medió conducta en -la prestadora Edesur S.A- que merezca reproche alguno por lo que falló: “Rechazando la demanda”; en consecuencia absolvió a la Empresa Distribuidora Sur S.A. y a la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” de la pretensión deducida por Estanislao Benítez y doña Antonia Dolores Revolero, a quienes condeno a pagar las costas del juicio (art. 68, 1era. parte del Cod. Proc.).
Apelaron a fs. 808 los actores vencidos y a fs. 828 “Generali Argentina Cia. de Seguros S.A.”. compañía aseguradora citada en garantía por Edesur S.A. Dichas partes expresaron agravios a fs.843/854vta. y a fs. 856/857 respectivamente. Contestados a fs. 859/863vta. por la empresa accionada y a fs. 865/867 por la Cia. Aseguradora, citada en garantía. Median, además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios las cuales serán objeto de estudio por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
En la expresión de agravios de fs. 843/854vta. sostienen los señores Benítez, como queja principal, que el a quo –al fallar como lo hizo- no tuvo en cuenta que Edesur había incurrido en una conducta antijurídica al suministrar el fluido eléctrico sin exigir al usuario la “declaración de conformidad de la instalación” (DCI) suscripta por un electricista matriculado, ello de acuerdo a lo establecido la resolución nº 207/95 del ENRE el IHA y el APSE. Edesur S.A. no ejerció el poder de policía que es propio de su actividad que se fundan en normas concretas creadas precisamente para evitar accidentes. Argumenta que el juez erradamente consideró que la inspección de las instalaciones no es una carga que pesa sobre Edesur, sino responsabilidad de los usuarios.
III. Antes de examinar en el voto las constancias de la causa, formularé una aclaración previa: solo examinaré aquellos puntos “conducentes” para la correcta decisión del diferendo, sin seguir a los recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo a la doctrina de la Corte Suprema que ha juzgado adecuada esa metodología de fundamentación y por tanto, constitucional (Fallos 265:301; 278:271; 294:466 entre otros). Criterio que es concordé con el que rige en lo referente a la selección y valoración de las pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 386, segunda parte del Código Procesal.
Anotado lo que antecede, trataré en primer lugar el tema de la responsabilidad, junto con aquellos aspectos que se relacionan con él.
Es por eso que viene bien recordar, según lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 326:167 3 y sus citas de Fallos: 284:279 y 310:2103) que a la energía eléctrica le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, segundo párrafo del Código Civil, según la ley 17.711 y Borda, Guillermo A; “La reforma del código civil. bienes y cosas” en ED 31-1019). Y está fuera de toda duda su carácter riesgoso, lo que hace que la distribuidora responda a tenor de lo previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil y del art. 40 de la ley 24.240 (texto según la ley 24.999), ya que el nivel de la tensión que ella provee –que el consumidor no puede alterar lícitamente- es el que la convierte en un elemento potencialmente mortal. Por ende, la Distribuidora debe enfrentar las derivaciones del riesgo propio de la electricidad que suministra. Sin embargo, las circunstancias que rodean al caso, operan como interruptor del nexo causal del daño (ver art. 1111 del Código Civil) por las consideraciones que paso a exponer.
IV. En el precedente “Díaz Diego Hernán y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 18.10.10 consideramos –por unanimidad- que resultan aplicables a la construcción y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en inmuebles la reglamentación dictada por la Asociación Electrotécnica Argentina –A.E.A.-, más precisamente el capítulo 771.23 referente a la “inspección y mantenimiento de instalaciones”. Las reglas establecidas por la A.E.A. señalan criterios de seguridad a seguir, más no necesariamente obligaciones en cabeza de la prestataria de la electricidad. El mantenimiento y cuidado de la parte de la instalación hacia el “lado fuente” en el sentido del flujo de la energía corresponde a la Distribuidora; y el mantenimiento y cuidado a la parte de la instalación hacia el “lado carga” corresponde al usuario, estando éste a cargo del mantenimiento, instalación y control de la instalación eléctrica interna del inmueble. Asimismo, el mantenimiento del tablero principal y el resto de la instalación hacia el interior de la vivienda es de incumbencia del usuario de la misma.
En el numeral 771.21.1 establece que “Las inspecciones deberán ser realizadas por personal con incumbencias y/o competencia específicas”, disposición ciertamente superflua si se considera que se está frente a obligaciones que corresponden a la concesionaria. En el apartado 771.23.6 dice que “Todas las anormalidades constatadas o potenciales de la instalación, detectables en el material eléctrico y sus accesorios deber ser corregidas mediante su reemplazo o reparación por personal competente”.
En ese orden de ideas, me interesa agregar –por lo que aquí interesa- que el art. 2°, inc. “d”, del Reglamento de Suministro Eléctrico aplicable a las concesionarias del Estado Nacional, aprobado por Resolución ENRE 207/95 establece que la transmisión del fluido energético compete exclusivamente a Edesur S.A. hasta ingresar al pilar del inmueble que es servido (toma), y desde allí interesa al propietario de la vivienda. Dicha resolución 207/95 (B.O. del 26.10.1995) exige una cantidad de requisitos en materia de seguridad a verificarse en la instalación eléctrica del usuario para que la distribuidora de energía eléctrica habilite el servicio.
La Resolución 82/02 –reglamento de suministro- el art. 2 incs. “c” y “d” establece las obligaciones que les corresponden a los usuarios. El inc. “c” señala: “DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y MANIOBRA Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas de inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina, o la norma que lo reemplace en el futuro. d) INSTALACION PROPIA – RESPONSABILIDADES Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación. Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos …”. Incluso el inc. “e” de esa norma, bajo el título “COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA”, establece que “Cuando el USUARIO advierta que las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA (incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión domiciliaria y el primer seccionamiento posterior (tablero del USUARIO) a la salida del medidor, no presentan el estado habitual, y/o normal deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros. En cualquier oportunidad en que el USUARIO advierta la violación o alteración de algunos de los precintos deberá poner el hecho en conocimiento de LA DISTRIBUIDORA”.
Ello sentado, y de acuerdo con las reglamentaciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, no encuentro elemento alguno que permita imputar responsabilidad a la demandada por el evento dañoso.
V. Creo importante destacar que de las pruebas arrimadas al expediente –normativa aplicable y peritación- son claros e ilustran suficientemente sobre determinados puntos cuestionados, pruebas ésas que, configuran un conjunto que me llevan a la conclusión que la causa del daño fue provocada por las deficientes condiciones de seguridad ubicado en el patio de la vivienda. Puntualizo al respecto que algunos de los problemas sustanciales a resolver son de naturaleza estrictamente técnica y aunque es claro que el dictamen no es obligatorio para el juzgador, -que debe meritar su eficacia conforme con las reglas de la “sana crítica” (art. 476 del Cod. de rito), de él solo es prudente apartarse cuando muestra incoherencias, errores o contradicciones que desmerezcan su valor (conf. Fassi, S.C. “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado Anotado y Concordado”, 2da. Ed. T. II, n° 2600, p.359).
Desde ese enfoque, de la pericia realizada por el experto -Perito Ingeniero Electricista- Luís Alberto Chavarría es claro al señalar que la irregularidad en la instalación domiciliaria era detectable. Asimismo, el Reglamento de Suministro responsabiliza a las Distribuidoras por el estado de las instalaciones pero sólo hasta los terminales de entrada del tablero ubicado en la parte posterior del pilar, eximiéndola de supervisar el estado de las instalaciones “aguas abajo” de dicho tablero. Es decir, el mantenimiento y cuidado de la instalación hacia el “lado carga” o “aguas abajo”, o sea desde los bornes de entrada al primer seccionamiento posterior a la medición hacia el lado “carga de la instalación” corresponde al usuario.
En este orden de ideas, y tal como lo interpretó el señor Juez de primera instancia, no existe relación de causalidad entre la conducta obrada por Edesur, o, si se quiere, el riesgo de la cosa y el desenlace fatal de Diego César Benítez (arts. 499, 520 y 1068 del Código Civil).
VI. Con relación al memorial presentado por la citada en garantía (ver. fs. 856/857), en atención al modo en que se decide -que no hubo por parte de la empresa distribuidora eléctrica negligencia alguna, toda vez que de las pruebas rendidas en autos se desprende que la vivienda no contaba con las protecciones de seguridad adecuadas como lo establece las normas de seguridad eléctrica, lo que constituye de exclusiva responsabilidad de los propietarios- veo innecesario tratar los agravios propuestos en virtud de que no existe gravamen alguno.
Asimismo, en el hipotético caso que se hubiese declarado la responsabilidad de Edesur, la citada en garantía Generali Argentina Cia. de Seguros S.A. hubiese tenido que responder hasta la franquicia pactada que surge del contrato de seguro.
VII. Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia apelada. Con costas en atención al principio de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago Bernardo Kiernan, adhieren a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI.-
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 347 folio n° 392 tomo n° 4 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.



Buenos Aires, 18 de abril de 2012.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto VII del primer voto.
En los casos de rechazo total de la demanda el Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelatorios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “Ford Motors S.A. c/ Gobierno Nacional” del 7.9.76 y causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97).
Empero, esta doctrina no es de aplicación a los juicios por daños a las personas por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la fórmula “en lo que en más o menos resulte de las pruebas ofrecidas”.
Por lo tanto, para una adecuada regulación en este tipo de procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados (conf. esta Cámara, Sala 1 causas 3078 del 16.11.84, 1110 del 29.5.85, 3487 del 21.6.85, 1263.90; esta Sala causa 8395/06 del 10.6.11, 10531/03 del 28.2.12, entre muchas otras). El mismo estándar, aunque para un supuesto diferente, ha sido consagrado en el art. 20 de la ley 21.839, texto según la reforma del art. 12, inc. g, de la ley 24.432).
Cabe recordar, por lo demás, que el monto reclamado no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios (Corte Suprema, Fallos: 241:202, 257:143, entre otros), puesto que debe también adecuarse al mérito, a la extensión, a la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, como lo pone de manifiesto el precepto del art. 6 del arancel, inciso b, c, d y f.
Por consiguiente, meritando las particularidades enunciadas, las etapas cumplidas, se reducen los honorarios de los doctores Gustavo Cristian REGIS, Héctor F. ABINET, Pablo Javier FUDIM, Cristina Carmen CIANCIO, Guillermo O. LASALA, Hernán LÓPEZ SAAVEDRA, Carolina ARELLANO MEDINA, María Alejandra CEJAS y Pablo PIROVANO en las sumas de PESOS VEINTE MIL ($20.000), PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), PESOS ONCE MIL ($11.000), PESOS VEINTE MIL ($20.000), PESOS DIEZ MIL ($10.000), PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500), PESOS QUINIENTOS ($500), PESOS TRES MIL ($3.000) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250), respectivamente (arts. 7, 9, 10, 13, 19, 38, 47 y cit. del arancel de honorarios de abogados y procuradores).
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se reducen los emolumentos de Luís A. CHAVARRÍA y Alejandra S. DADA en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) cada uno.
Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, la naturaleza de la causa y el resultado final del recurso, fijase los honorarios del doctor Guillermo LASALA (conf. fs. 859/63 vta. y fs. 865/867vta.) en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y establécese la retribución del letrado apoderado de la citada en garantía Hernán LÓPEZ SAAVEDRA (conf. fs. 856/857 y fs. 869/70vta.) en la cantidad de PESOS ($1.500). Establécese la retribución del letrado patrocinante de la parte actora doctor Héctor F. ABINET en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) (art. 14 y citados del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.



SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI
 #1033280  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS: CORTE DE ENERGIA ELECTRICA. ENFERMA ASISTIDA
POR RESPIRADOR ARTIFICIAL, APARATO ASPIRADOR DE SECRECIONES Y LA
BOMBA DE ALIMENTACION ENTERAL. ADQUISICION DE GENERADOR.


CAUSA Nº 3769/2009 – S.I. – CARRIZO ADRIÁN ESTEBAN C/EDESUR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Nº 1
Secretaría Nº 2


En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 308/310 ponderó que las partes enfrentadas en este litigio estaban vinculadas por un contrato de suministro domiciliario de energía eléctrica y que se había demostrado que la parte actora había sido reconocida por Edesur S.A. como “usuario electrodependiente”, en atención a las necesidades especiales de la esposa del señor Adrián Esteban Carrizo, que se hallaba bajo un plan de internación domiciliaria con dependencia de un respirador artificial. En tales condiciones, el magistrado estimó que las interrupciones y deficiencias en el suministro de energía eléctrica durante los días 24 al 25 de noviembre de 2008, en condiciones que habían sido fehacientemente comprobadas (fs. 163/164 y fs. 266/267), suscitaban la responsabilidad de la empresa demandada, quien estaba obligada a responder por el daño material y moral derivado de su conducta culpable (artículos 512, 511 y 520 del Código Civil).
En cuanto a la cuantificación del resarcimiento, el señor juez a-quo estimó la suma de $ 500 en concepto de daño material –esencialmente la pérdida de elementos perecederos durante los períodos de interrupción del suministro– y consideró procedente la indemnización del daño moral, pues las angustias padecidas por el señor Carrizo a raíz del riesgo de vida que había corrido su esposa –parcialmente aliviado por la intervención de la Superintendencia de Bomberos (fs. 244)– tornaban adecuada una indemnización de $ 7.500 por este rubro. La sentencia desestimó el reclamo de reparación por daño psíquico, como concepto autónomo y tampoco admitió gastos por tratamiento psicológico, pues estimó que la necesidad de tal atención era provocada por la situación de enfermedad de la señora Claudia Elizabeth Marra y, en lo atinente al corte imprevisto de la electricidad durante noviembre de 2008, la mortificación causada encontraba apropiada compensación en el resarcimiento del daño moral. El juez ordenó intereses a partir del día del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa vencida en documentos a treinta días que aplica el Banco de la Nación Argentina y, finalmente, impuso a la parte demandada las costas del litigio.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 317, cuyo recurso fue concedido libremente a fs. 318. La empresa Edesur S.A. apeló la sentencia a fs. 319, y su recurso fue concedido a fs. 320. También se han presentado apelaciones sobre la materia honorarios, concedidos a fs. 318, 320 y fs. 323.
Por resolución de fs. 338, esta Sala declaró que el recurso interpuesto por Edesur S.A. contra la sentencia de fs. 308/310 había sido mal concedido pues el monto cuestionado en la apelación no alcanzaba el mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, aplicable al caso).
La parte actora presentó su memorial que corre a fs. 340/342. La empresa Edesur S.A., representada por nuevo apoderado, contestó el traslado conferido a fs. 373/375. En esa oportunidad, la parte demandada reclamó que se declare la inapelabilidad del recurso de parte demandante, puesto que, a su juicio, el supuesto se encuadra en la hipótesis contemplada en el art. 242 del Código Procesal (texto según la reforma de la ley 26.536), toda vez que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por una suma inferior en un 20% a la reclamada en la demanda y, en esa hipótesis, corresponde determinar la inapelabilidad de conformidad con el capital reconocido en el fallo (esto es, $ 8.000). En subsidio, la parte demandada respondió los agravios de la demandante.
El tribunal corrió traslado del planteo formulado en el punto II de fs. 373/374 a la parte actora, y ésta reclamó a fs. 379/383 la declaración de la inconstitucionalidad parcial del art. 242, en la redacción dada por la ley 26.536.
En atención a este último planteo, se dio intervención al señor Fiscal General ante la Cámara, cuyo dictamen obra a fs. 391.
3. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado reiteradamente disposiciones legislativas que comportan límites atinentes a montos dinerarios –los llamados “pisos económicos mínimos”– para habilitar la interposición de recursos –confr. citas jurisprudenciales mencionadas en el dictamen del señor Fiscal General–, y que, por lo demás, en las materias de competencia de este fuero, no se impone la doble instancia judicial como requisito constitucional de la defensa en juicio (doctrina de Fallos 298: 252; 299: 370; y muchos otros). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sustentar el criterio de que la habilitación del número de instancias no importa agravio constitucional de la defensa en juicio emergente del art. 18 (doctrina de Fallos 300: 65; confr. González Atilio C., “La inapelabilidad en razón del monto”, Revista de Derecho Procesal, t. 3, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 111/124).
Ello sentado, en cuanto al encuadramiento del recurso de la demandante en las limitaciones contempladas en el actual artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –redacción establecida por la ley 26.536, vigente desde el 7 de diciembre de 2009–, señalo que se trata de una norma legal modificatoria de la competencia de apelación y que, al respecto, la más seria doctrina afirma que dichas leyes, aun cuando no lo dispongan expresamente, se aplican inmediatamente a las causas pendientes, siempre que no signifiquen privar de validez a los actos procesales cumplidos y salvo que contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (confr. Fassi Santiago/Yañez César, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, tomo 1, pág. 21).
Puesto que debo dar una inteligencia a una norma legal impugnada por inconstitucional –posible conculcación de las garantías de igualdad ante la ley, defensa en juicio, acceso a la jurisdicción, debido proceso (fs. 381/382)–, recordaré que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen de los términos de la norma, a fin de atender a la racionalidad del precepto y a la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (doctrina de Fallos 308: 2246). Si bien es cierto que es deseable superar un formalismo paralizante (doctrina de Fallos 306: 940), también lo es que la pauta hermenéutica más apropiada que permite dar pleno efecto a la voluntad del legislador es aquella que toma en cuenta la totalidad de los preceptos, evitando darles un sentido que ponga en pugna unas disposiciones con otras (doctrina de Fallos 307: 518), compatibilizando las palabras de la ley con su espíritu, con el conjunto del ordenamiento jurídico y con los principios fundamentales del derecho.
Transcribiré la norma controvertida, en sus partes pertinentes:
(Segundo párrafo) “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
(Tercer párrafo). Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
(Cuarto párrafo). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
(Quinto párrafo). Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
(Sexto párrafo). La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios”.
He numerado los párrafos para una mejor comprensión de lo que expondré a continuación, y porque así aparece en el texto publicado en el Boletín Oficial n° 31.790 del 27/11/2009.
4. El estudio de los antecedentes parlamentarios da cuenta de dos proyectos presentados en la Cámara de Senadores de la Nación, de los Senadores Gómez Díez y Ernesto R. Sanz, por una parte, y del senador Miguel A. Pichetto, por la otra. En el primero aparece el texto del párrafo cuarto, tal como fue sancionado finalmente; en el segundo, este apartado no aparece. En los fundamentos, se recuerda la ley 21.708, donde se estableció la inapelabilidad de los procesos tomando en consideración la entidad económica del “monto en discusión”. En todas estas intervenciones se advierte claramente que la finalidad de la ley consiste en coadyuvar a una mejor administración de justicia, aligerando la tarea de los tribunales de segunda instancia, a fin de que los jueces de revisión puedan concentrarse en los asuntos de mayor envergadura, propiciando una justicia más dinámica para las causas de menor cuantía. Por una parte, mayor celeridad de los procesos y, por la otra, favorecer las circunstancias para un estudio más detenido de los asuntos en los tribunales de alzada. El tratamiento en la Cámara de Diputados, revela un dictamen de minoría firmado por la señora Diputada Marcela Rodríguez, quien reitera la finalidad señalada –“…al restringir la apelabilidad de una decisión en base al monto, se pretende dar a las cámaras de apelaciones la oportunidad de dedicar mayor atención a las causas de mayor envergadura, y de promover una justicia más eficiente en términos de celeridad…”–, pero agrega otra finalidad para una “segunda alternativa de inapelabilidad”, que es “desalentar las demandas en las que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando montos indemnizatorios exagerados” (Antecedentes Parlamentarios, Ley 26.536, Recurso de Apelación, abril 2010, n° 3, La Ley, p. 24).
Ello me permite concluir que el artículo 242 en su texto reformado por la ley 26.536 contempla, en el párrafo segundo, un primer criterio para decidir la inapelabilidad de las sentencias y demás resoluciones que está centrado en el “monto cuestionado” (que no debe ser inferior a $ 20.000). Se trata de una regla general, aplicable a ambas partes y cobra sentido por circunstancias que se suscitan al plasmarse la decisión en la sentencia o resolución (de allí la noción de “valor cuestionado en el recurso de apelación”, esto es, la diferencia entre lo obtenido y lo buscado por cualquiera de las partes litigantes). Por ello, la regla de aplicación en el tiempo está constituida en este supuesto –segundo párrafo de la norma– por el seguimiento de la nueva ley a los recursos que se interpongan a partir de su entrada en vigencia (confr. arts. 2, 3 y 28 del Código Civil; esta Sala, causa 5376/06 del 11/3/2010; causa 5806/07 del 12/5/2011, entre otras). Este criterio fue aplicado a fs. 338, para resolver la inapelabilidad del recurso de apelación de la empresa Edesur S.A.
Ahora bien: la versión final del texto legislativo promulgado introduce un segundo límite a la apelabilidad de las sentencia, que puede jugar en forma autónoma y persigue una finalidad diferente: sancionar a los autores de demandas que, si bien han prosperado sustancialmente, lo han hecho por una marcada diferencia económica, es decir, se trata de un supuesto de excepción y específico que sólo involucra al demandante (confr. Peyrano Jorge W., “Las nuevas pautas económicas exigibles para franquear la instancia de apelación (artículo 242 CPCCN)”, en La Ley 2010-B-524). Respecto de este supuesto, el momento crítico para tener conocimiento de la ley y que se satisfaga el espíritu de lo perseguido por el legislador, es la fecha de la presentación de la demanda. Ello es así pues este cuarto párrafo regula una limitación que tiene como punto de gravedad la suma reclamada en la demanda, que se compara con la suma reconocida en la sentencia: si esta última fuese en un 20% inferior a la reclamada, el límite de la inapelabilidad no estará centrado en el “monto cuestionado” sino en el “capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
No estoy ponderando en esta ocasión si es razonable o irrazonable esa “disminución en un 20% respecto de la suma reclamada en la demanda”. Sostengo que el legislador ha previsto una segunda norma sobre inapelabilidad, que persigue una finalidad particular que sólo puede concretarse si la parte litigante conocía la sanción de la ley –y la consecuencia de pedir un monto que pudiera considerarse excesivo o exagerado– al tiempo de la promoción de la demanda. Por ello la norma contenida en este considerando cuarto tiene su regla de aplicación temporal específica: esta pauta de limitación sólo puede responder al espíritu del legislador si se aplica a demandas promovidas después de la vigencia de la ley 26.356. Dicho en otros términos, en mi modo de comprender los términos y el espíritu de la modificación legal, procurando dar sentido a todos los términos sin hacerlos colisionar unos con otros, la regla del párrafo cuarto se aplica cuando la ley nueva rija a la fecha de la presentación de la demanda. No es el caso bajo examen y ello conduce a otra conclusión: esta limitación no es aplicable al recurso presentado por Adrián Esteban Carrizo habida cuenta que promovió la demanda el 20 de abril de 2009 (fs. 38), con anterioridad a la vigencia de la ley 26.356.
No se trata de un problema de “aplicación inmediata de normas procesales” a procesos pendientes. En la hipótesis del párrafo cuarto del art. 242 del Código Procesal (redacción dada por la ley 26.356) es el legislador quien, haciendo uso de su arbitrio legislativo, ha previsto una regla específica de aplicación temporal de la ley procesal diferente a la que corresponde aplicar en la causal de limitación general prevista en el párrafo segundo del citado artículo. Esta interpretación es la que responde a la letra de la norma y da sentido a las distintas finalidades perseguidas por el legislador en el nuevo texto. De ello resulta que al recurso de la parte actora no se le aplica la limitación específica del cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal y no está alcanzado por el tope del párrafo segundo.
En tales condiciones, resulta abstracto todo pronunciamiento sobre la eventual colisión constitucional entre la reglamentación del cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal y los derechos fundamentales que invoca el actor. Ello es así pues, como recuerda el dictamen del Fiscal General, invalidar una norma por ser contraria a la Constitución Nacional es un acto de suma gravedad (doctrina de Fallos 324: 3345) y no corresponde efectuar esta apreciación cuando ha desaparecido el agravio que tal regla le causaba, en atención al particular criterio de aplicación temporal que merece la especie.
5. Pasaré al tratamiento de los agravios que presenta el demandante en su escrito de fs. 340/343. El primer reproche se refiere a la parcial y equivocada apreciación de la prueba –relativa a la adquisición de un grupo electrógeno de urgencia– y al insuficiente importe reconocido como reparación del daño material.
Considero que está fehacientemente probado que el domicilio del actor estaba registrado como “usuario electrodependiente cliente n° 458048-6” y que, frente al corte del día 25 de noviembre de 2008, el servicio de bomberos tuvo que tomar intervención de urgencia pues la señora Marra debía ser asistida por respirador artificial y el suministro de energía se hallaba interrumpido con riesgo de vida para la paciente. La electricidad afectaba no solamente el respirador artificial sino el aparato aspirador de secreciones y la bomba de alimentación enteral (fs. 244 y fs. 257). Si bien es cierto que los testigos de fs. 262 y fs. 263 conocieron los padecimientos del actor y los detalles fácticos de lo ocurrido por dichos del señor Carrizo, puesto que eran compañeros de trabajo, no encuentro motivo para descartar las declaraciones de la señora Patricia Susana Marra, hermana de la señora incapacitada y persona que la acompañaba y contribuía a su atención, quien estuvo presente la noche en que Adrián Esteban Carrizo “salió como loco a conseguir un generador” (fs. 270vta.). A pesar de la generalidad del informe de la Superintendencia de Bomberos que consta en autos, está plenamente demostrado que el episodio ocurrió y que, por sus consecuencias posiblemente trágicas para la señora Claudia Marra, la solución exigía remedio de emergencia. Por lo demás, el estado de salud de la esposa del actor explica que estuviera un familiar directo prestando cuidados a la enferma y que fuera testigo presencial de los acontecimientos. En tales condiciones, estimo que el daño patrimonial debe ser incrementado en $ 1.680 para resarcir el costo del generador adquirido por el actor.
La situación en que se encontraba la esposa del actor, en cuanto a su dependencia de la electricidad para la preparación artesanal de su especial alimentación, me convencen de que el gasto por “pérdida de alimentos perecederos” no alcanza sólo lo que pudiera haberse hallado en una heladera, sino aquello que debió hacerse preparar especialmente afuera y debió haber sido retribuido. Propiciaré el incremento de este rubro hasta alcanzar $ 1.000.
También encuentro razón en el agravio del demandante concerniente al daño moral. No se trata de los padecimientos por la interrupción del servicio eléctrico tal como lo hemos ponderado en numerosos precedentes relativos a cortes o deficiencias en la provisión de energía; esta causa tiene la particularidad de que esa interrupción puso en desprotección a la esposa del actor y que, ante la incertidumbre por la repetición de los períodos de falta de suministro, lo colocó en situación de mortificación significativa por la angustia de los graves riesgos que corría su esposa, en presencia de sus hijas menores. Por lo expuesto, propicio elevar la indemnización por este rubro hasta alcanzar la suma de $ 15.000.
En cuanto a los restantes agravios, estimo que el juez ha fundado sólidamente el rechazo de los rubros “daño psíquico” y gastos de rehabilitación, y ningún argumento del memorial tiene entidad como para refutar y revertir esas conclusiones.
En suma: si mi voto es compartido, corresponderá elevar el monto de la condena, que asciende a la suma de $ 17.680 (diecisiete mil seiscientos ochenta pesos), capital que devengará intereses en la forma dispuesta en la primera instancia. Con costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Voto, pues, por desestimar el planteo formulado por la parte demandada a fs. 373, punto II, y hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, elevando por la presente el monto de la condena a la suma de $ 17.680 (diecisiete mil seiscientos ochenta pesos), capital que devengará intereses en la forma dispuesta en la primera instancia. Con costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
___________________________________

En mérito a lo debatido y a las conclusiones del Acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: desestimar el planteo formulado por la parte demandada a fs. 373, punto II, y hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, elevando por la presente el monto de la condena a la suma de $ 17.680 (diecisiete mil seiscientos ochenta pesos), capital que devengará intereses en la forma dispuesta en la primera instancia. Con costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En virtud del art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto las regulaciones de fs. 310. Una vez que se establezcan los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde en Alzada.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.





María Susana Najurieta - Martín Diego Farrell.
 #1033281  por legale
 
CAUSA Nº 2055/08 – S.I. – PERROTA GISELA MARÍA Y OTRO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado Nº 7
Secretaría Nº 14



En Buenos Aires, al 23 día del mes de junio de 2011, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. Los señores Gisela María Perrotta y Diego Hernán Clemente promovieron la presente demanda contra Edesur S.A. con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que les había producido la interrupción del suministro eléctrico sucedido entre las 20.00 hs. del día 28 de julio de 2006 y las 4.30 hs., aproximadamente, del día siguiente, que afectó el domicilio particular la señora Perrotta, la parroquia donde iban a contraer enlace los actores, como así también el salón contratado para la posterior fiesta de bodas.
2. La sentencia de fs. 301/304 hizo lugar a la demanda. El juez a quo consideró que se había comprobado el incumplimiento de EDESUR S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido y ponderó que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo cual estimó configurada la relación de causalidad entre el hecho lesivo y los daños aducidos durante el período al que se circunscribe el reclamo.
En cuanto al quantum de la indemnización, si bien la parte actora había pretendido un total de $241.897 (cfr.fs.31vta), la sentencia hizo lugar al reclamo por un monto que asciende a $27.820 —$7.820 para resarcir por daño material y $10.000 por daño moral para cada uno de los actores— y desestimó el rubro por “daño psicológico o psíquico” por carecer de autonomía en el orden jurídico argentino, y quedar, por tanto, incluido en la indemnización del daño moral. En cuanto a los intereses moratorios, dispuso que debían calcularse desde que se produjo el hecho ilícito, a la tasa que deberá ser fijada en la etapa de ejecución de sentencia, e impuso la totalidad de los gastos causídicos a la condenada.
3. Este pronunciamiento fue apelado por las partes (fs. 310 y 315). La actora expresó agravios a fs 322/325, contestados a fs.338/345 y la demandada fundó su recurso fs. 326/332, replicado por la contraria a fs.334/337.
Los agravios de la actora se pueden resumir así: a) reprocha la cuantía de la suma reconocida por daño moral, dada la extensión y naturaleza del daño; b) se agravia por el valor estimado para reparar los gastos de la boda, mencionando rubros omitidos o desestimados; y c) aduce, además, que corresponde fijar la tasa de interés aplicable al capital de la condena.
Por su parte, la demandada reprocha, en primer término, la incorrecta imputación de responsabilidad a Edesur S.A. aduciendo que, si bien se ha producido un corte en el suministro de energía eléctrica, el mismo no superó los límites máximos permitidos legalmente para tales interrupciones. Además, considera que los actores no acreditaron adecuadamente la cuantía del daño reclamado, manifestando su disenso con el monto indemnizatorio fijado por el juez a quo, afirmando que es excesivo teniendo en cuenta los ítems que integran el rubro comprensivo de los daños materiales. Asimismo, expresó un reproche relativo a la partida fijada en concepto de daño moral, que considera desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores.
4. Ante el pedido de declaración de deserción que Edesur S.A. ha formulado a fs. 334, estimo que la parte actora ha planteado mínimamente cuestiones conducentes, por ello y en virtud del criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, consideraré que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala, causa 2498/00 del 1/7/03 y sus citas, entre muchas otras), y descartaré, por ende, la petición de la demandada en tal sentido.

5. Trataré, en primer término, el agravio de Edesur S.A. con relación a su responsabilidad por los daños reclamados.
En este expediente el hecho generador del daño se habría producido por una interrupción del suministro de energía eléctrica en la zona de esta ciudad en la cual la coactora tenía su domicilio como así también en la parroquia y el en club donde debían realizarse la ceremonia religiosa y la posterior fiesta de bodas de los actores. Este corte –expresamente reconocido en el responde a fs. 78vta.– se originó a las 20:06 horas del día 28/7/06 por un incendio en la Subestación Perito Moreno de Edesur S.A., lo cual originó la salida de servicio de la misma. Luego del trabajo realizado por la cuadrilla de la demandada, se restableció el suministro a las 04:20 horas del día 29/7/06.
Edesur S.A. afirma que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que hay fallas o interrupciones de servicio públicos que no generan una obligación de resarcimiento. Argumenta que en el presente caso, el corte de suministro de energía eléctrica no superó los límites máximos legalmente permitidos. Destaca que, dentro del marco regulatorio en la materia, el contrato de concesión de la empresa, aprobado por la Resolución SEE nº 170/1992, establece en el Subanexo 4, punto 3.2 –teniendo en cuenta que el usuario se encuentra dentro de la categoría usuarios de pequeña o mediana demanda– los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro de energía eléctrica es de hasta setenta horas por semestre.
El juez a quo ponderó –entre otros argumentos– que tal como lo indica el informe del ENRE a fs. 269/270, el contrato de concesión dispone que la distribuidora (en este caso Edesur S.A.), será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros o a los bienes de propiedad de estos como consecuencia de la ejecución del contrato o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo o a la prestación del servicio público respectivamente (cfr. art. 24 del Contrato de Concesión de Edesur S.A.).
Por lo tanto, el mero incumplimiento de Edesur S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor (cfr. causa 10.447/94 del 9/12/97).
Y, por cierto, la demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria alegando no haber excedido el margen de tolerancia previsto al respecto en el Subanexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión. El subanexo nº 4 –tal cual indica su nombre– establece una serie de pautas que hacen a la calidad del servicio público de electricidad que debe prestar la distribuidora de energía eléctrica, según el contrato de concesión respectivo.
Por consiguiente, este marco normativo, que indudablemente rige lo concerniente a las obligaciones de la empresa distribuidora, esta dirigido a establecer medidas punitivas tendientes a fomentar las correcciones necesarias para mejorar el servicio del Contrato de Concesión, es decir los índices de calidad de servicio establecido en el Anexo II, Subanexo IV del Contrato de Concesión aprobado por el decreto P.E.N. nº 714/92; concepto y finalidad que ninguna relación guarda con la indemnización de los daños y perjuicios que la empresa distribuidora pudiera ocasionar a los usuarios y terceros que sufren un perjuicio (cfr. esta Sala causa nº 9824/05 del 6/11/08 y sus citas). En suma, la circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, sólo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad, y es, por tanto, irrelevante para decidir la responsabilidad de Edesur S.A. en los daños resarcibles en este expediente.
En consecuencia, ante la ausencia de extremos convincentes, considero que corresponde confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto a la responsabilidad de Edesur S.A. con relación a los daños sufridos por los actores que se derivaron de la interrupción sorpresiva de la energía eléctrica.
6. Las cuestiones presentadas en las apelaciones de ambas partes que se refieren al quantum de la indemnización reconocida por el juez a quo, las trataré, cuando corresponda, en forma conjunta.
En cuanto a los gastos a los que se refieren los demandantes, cabe realizar algunas observaciones. En primer lugar, la totalidad de los gastos de diversa índole reclamados son los propios de la celebración de la boda entre los actores, es decir no hay reclamo por gastos extraordinarios provocados por el apagón. Asimismo, las distintas contrataciones, tanto la ceremonia religiosa como la posterior fiesta en el club contratado al efecto por los actores, pudieron realizarse si bien en condiciones muy diferentes a las programadas o pactadas.
Bajo este contexto, destaco que bajo el rubro alquiler del salón constan gastos documentados que suman un total de $2.920 (cfr. fs. 6/7/8). No hay duda posible que el normal desarrollo de la fiesta se vio afectado por el corte del suministro eléctrico y más aún si se considera la situación de los actores protagonistas de una de las noches más importante de sus vidas. Sin embargo, observo, que la incidencia del corte de energía eléctrica si bien significó una merma en el aprovechamiento del acontecimiento, no impidió su realización. Por tales circunstancias, considero razonable, hacer lugar al reproche de la demandada y poner a su cargo sólo la mitad de la mencionada cantidad.
De igual manera, la repercusión del apagón en el rubro que comprende la vestimenta y demás atavíos de los actores es significativamente menor a la denunciada, si se atiende a la circunstancia de que estaban finalizados al momento de iniciarse el corte del suministro (cfr. testimonial de fs. 205). Lo dicho no significa negar su incidencia en el lucimiento posterior pero si remarcar que no corresponde que la demandada deba resarcir la totalidad de los gastos reclamados –de los cuales sólo se acompañó comprobante del costo del traje de novia (cfr.fs.2)– sino sólo una parte del total estipulado en la primera instancia.
Asimismo, en relación al gasto reclamado comprensivo de las fotos y video, señalo que si bien la ausencia de luz eléctrica ha impedido realizar el trabajo correspondiente de un modo eficiente, no puedo dejar de observar que los propios actores manifiestan en el escrito inicial, que una vez finalizada la ceremonia religiosa concurrieron a la localidad de Ramos Mejía para realizar una sesión de fotografías (cfr. 18vta/19). Por consiguiente, existe, al menos, un porcentual del gasto total reclamado en tal concepto que no debe ser indemnizado por ausencia de daño.
Por otra parte, no corresponde la inclusión del gasto ocasionado por la impresión de las tarjetas de participación del casamiento, habida cuenta que la compra y distribución de las pertinentes tarjetas se realizaron, necesariamente, con anterioridad a la interrupción del suministro.
La parte actora cuestiona, también, el rechazo del resarcimiento por alquiler de automóvil. Al respecto comparto la conclusión del magistrado, pues no corresponde tal pretensión, dado que el traslado de los actores fue un obsequio de bodas (cfr. testimonio de fs. 211/212) y, por lo tanto, no originó un daño resarcible. Respecto de la suma desembolsada por los actores como adelanto de gastos para la pericia psicológica, no debe ser incluido en este contexto, dado que integra los gastos causídicos a cargo de la demandada.
En síntesis, tiene razón la distribuidora Edesur S.A. en su segundo agravio y propongo, por tanto, en ejercicio de las facultades contempladas en el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, que la cuantía del resarcimiento en concepto de daño material, sea reducida a la suma global de $4.200, comprensiva de los gastos de alquiler de salón ($1.500), discjockey ($500), iglesia ($500), vestidos de ambos novios, peinado y maquillaje ($750), catering ($450) y fotos y video ($500).
7. En cuanto al resarcimiento del daño moral, mientras la parte actora considera que el juez a quo ha fijado un monto exiguo, Edesur S.A. reprocha la suma que se ha establecido, argumentando que es desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores. Adelanto que ninguno de los argumentos que desarrollan ambas partes recurrentes me convencen de una diferente solución respecto de la cuantía de la indemnización.
Es dable presumir la situación personal de los actores provocada por la interrupción del servicio. Las molestias y perturbaciones comienzan en forma individual para cada actor, pues mientras la interrupción del servicio en el domicilio de la señora Perrotta, obligó a ésta a bajar vestida de novia seis pisos por escalera, el actor percibía ya, ubicado en la Parroquia de la Medalla Milagrosa, la imposibilidad de llevar adelante la ceremonia religiosa con normalidad. Luego, este estado de incertidumbre se agrava con el correr de las horas, ante la imposibilidad de poder determinar cuando sería superado el problema, de no saber a ciencia cierta cuando se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica y con ello, la plenitud del disfrute de los acontecimientos planeados para esa noche especial (cfr. testimonios de fs. 190/191; fs.192/193; fs. 205/vta; fs.209/210; 211/vta; fs. 213/214).
Estas circunstancias justifican la admisión del rubro reclamado. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de incrementar la indemnización por exceso de molestias y perturbaciones de toda índole en el espíritu de los demandantes, que la parte actora invoca en el memorial, son precisamente los que justifican la admisión del daño moral en la hipótesis de incumplimiento de la distribuidora de energía eléctrica (cfr. esta Sala, causa 1342/01 del 18/3/04).
Por ello, una vez destacada las particularidades en que se verificó la contingencia –ponderando el momento crítico vivido por los actores– y teniendo presente las demás condiciones personales de los damnificados de las cuales da cuenta el informe psicológico a fs. 228 y a fs. 230, entiendo equitativo confirmar el resarcimiento discernido por este motivo por el señor juez a quo en la suma de $10.000 para cada uno de los actores, cantidad que creo resarce adecuadamente los sinsabores padecidos por los actores.
8. El último agravio de la parte actora se refiere a la falta de fijación de la tasa de interés aplicable al monto de condena. Observo que el tema suscitó las aclaratorias de fs.306 y 307, y la resolución de fs. 309 ha dado cabal solución a esta solicitud, pues, dado que ninguna de las partes invocó oportunamente la cuestión de que se trata, se ha diferido las cuestiones atinentes a la estipulación de la tasa que corresponda aplicar al crédito reconocido en autos, a la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual nada debe agregarse al respecto.
Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada modificando la sentencia apelada, sólo en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada, se distribuyen por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
________________________________________

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia recurrida en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, con costas de Alzada en el orden causado (art.71 del Código Procesal).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.







María Susana Najurieta - Martín Diego Farrell.
 #1033282  por legale
 
CAUSA Nº 2055/08 – S.I. – PERROTA GISELA MARÍA Y OTRO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado Nº 7
Secretaría Nº 14



En Buenos Aires, al 23 día del mes de junio de 2011, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. Los señores Gisela María Perrotta y Diego Hernán Clemente promovieron la presente demanda contra Edesur S.A. con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que les había producido la interrupción del suministro eléctrico sucedido entre las 20.00 hs. del día 28 de julio de 2006 y las 4.30 hs., aproximadamente, del día siguiente, que afectó el domicilio particular la señora Perrotta, la parroquia donde iban a contraer enlace los actores, como así también el salón contratado para la posterior fiesta de bodas.
2. La sentencia de fs. 301/304 hizo lugar a la demanda. El juez a quo consideró que se había comprobado el incumplimiento de EDESUR S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido y ponderó que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo cual estimó configurada la relación de causalidad entre el hecho lesivo y los daños aducidos durante el período al que se circunscribe el reclamo.
En cuanto al quantum de la indemnización, si bien la parte actora había pretendido un total de $241.897 (cfr.fs.31vta), la sentencia hizo lugar al reclamo por un monto que asciende a $27.820 —$7.820 para resarcir por daño material y $10.000 por daño moral para cada uno de los actores— y desestimó el rubro por “daño psicológico o psíquico” por carecer de autonomía en el orden jurídico argentino, y quedar, por tanto, incluido en la indemnización del daño moral. En cuanto a los intereses moratorios, dispuso que debían calcularse desde que se produjo el hecho ilícito, a la tasa que deberá ser fijada en la etapa de ejecución de sentencia, e impuso la totalidad de los gastos causídicos a la condenada.
3. Este pronunciamiento fue apelado por las partes (fs. 310 y 315). La actora expresó agravios a fs 322/325, contestados a fs.338/345 y la demandada fundó su recurso fs. 326/332, replicado por la contraria a fs.334/337.
Los agravios de la actora se pueden resumir así: a) reprocha la cuantía de la suma reconocida por daño moral, dada la extensión y naturaleza del daño; b) se agravia por el valor estimado para reparar los gastos de la boda, mencionando rubros omitidos o desestimados; y c) aduce, además, que corresponde fijar la tasa de interés aplicable al capital de la condena.
Por su parte, la demandada reprocha, en primer término, la incorrecta imputación de responsabilidad a Edesur S.A. aduciendo que, si bien se ha producido un corte en el suministro de energía eléctrica, el mismo no superó los límites máximos permitidos legalmente para tales interrupciones. Además, considera que los actores no acreditaron adecuadamente la cuantía del daño reclamado, manifestando su disenso con el monto indemnizatorio fijado por el juez a quo, afirmando que es excesivo teniendo en cuenta los ítems que integran el rubro comprensivo de los daños materiales. Asimismo, expresó un reproche relativo a la partida fijada en concepto de daño moral, que considera desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores.
4. Ante el pedido de declaración de deserción que Edesur S.A. ha formulado a fs. 334, estimo que la parte actora ha planteado mínimamente cuestiones conducentes, por ello y en virtud del criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, consideraré que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala, causa 2498/00 del 1/7/03 y sus citas, entre muchas otras), y descartaré, por ende, la petición de la demandada en tal sentido.

5. Trataré, en primer término, el agravio de Edesur S.A. con relación a su responsabilidad por los daños reclamados.
En este expediente el hecho generador del daño se habría producido por una interrupción del suministro de energía eléctrica en la zona de esta ciudad en la cual la coactora tenía su domicilio como así también en la parroquia y el en club donde debían realizarse la ceremonia religiosa y la posterior fiesta de bodas de los actores. Este corte –expresamente reconocido en el responde a fs. 78vta.– se originó a las 20:06 horas del día 28/7/06 por un incendio en la Subestación Perito Moreno de Edesur S.A., lo cual originó la salida de servicio de la misma. Luego del trabajo realizado por la cuadrilla de la demandada, se restableció el suministro a las 04:20 horas del día 29/7/06.
Edesur S.A. afirma que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que hay fallas o interrupciones de servicio públicos que no generan una obligación de resarcimiento. Argumenta que en el presente caso, el corte de suministro de energía eléctrica no superó los límites máximos legalmente permitidos. Destaca que, dentro del marco regulatorio en la materia, el contrato de concesión de la empresa, aprobado por la Resolución SEE nº 170/1992, establece en el Subanexo 4, punto 3.2 –teniendo en cuenta que el usuario se encuentra dentro de la categoría usuarios de pequeña o mediana demanda– los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro de energía eléctrica es de hasta setenta horas por semestre.
El juez a quo ponderó –entre otros argumentos– que tal como lo indica el informe del ENRE a fs. 269/270, el contrato de concesión dispone que la distribuidora (en este caso Edesur S.A.), será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros o a los bienes de propiedad de estos como consecuencia de la ejecución del contrato o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo o a la prestación del servicio público respectivamente (cfr. art. 24 del Contrato de Concesión de Edesur S.A.).
Por lo tanto, el mero incumplimiento de Edesur S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor (cfr. causa 10.447/94 del 9/12/97).
Y, por cierto, la demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria alegando no haber excedido el margen de tolerancia previsto al respecto en el Subanexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión. El subanexo nº 4 –tal cual indica su nombre– establece una serie de pautas que hacen a la calidad del servicio público de electricidad que debe prestar la distribuidora de energía eléctrica, según el contrato de concesión respectivo.
Por consiguiente, este marco normativo, que indudablemente rige lo concerniente a las obligaciones de la empresa distribuidora, esta dirigido a establecer medidas punitivas tendientes a fomentar las correcciones necesarias para mejorar el servicio del Contrato de Concesión, es decir los índices de calidad de servicio establecido en el Anexo II, Subanexo IV del Contrato de Concesión aprobado por el decreto P.E.N. nº 714/92; concepto y finalidad que ninguna relación guarda con la indemnización de los daños y perjuicios que la empresa distribuidora pudiera ocasionar a los usuarios y terceros que sufren un perjuicio (cfr. esta Sala causa nº 9824/05 del 6/11/08 y sus citas). En suma, la circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, sólo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad, y es, por tanto, irrelevante para decidir la responsabilidad de Edesur S.A. en los daños resarcibles en este expediente.
En consecuencia, ante la ausencia de extremos convincentes, considero que corresponde confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto a la responsabilidad de Edesur S.A. con relación a los daños sufridos por los actores que se derivaron de la interrupción sorpresiva de la energía eléctrica.
6. Las cuestiones presentadas en las apelaciones de ambas partes que se refieren al quantum de la indemnización reconocida por el juez a quo, las trataré, cuando corresponda, en forma conjunta.
En cuanto a los gastos a los que se refieren los demandantes, cabe realizar algunas observaciones. En primer lugar, la totalidad de los gastos de diversa índole reclamados son los propios de la celebración de la boda entre los actores, es decir no hay reclamo por gastos extraordinarios provocados por el apagón. Asimismo, las distintas contrataciones, tanto la ceremonia religiosa como la posterior fiesta en el club contratado al efecto por los actores, pudieron realizarse si bien en condiciones muy diferentes a las programadas o pactadas.
Bajo este contexto, destaco que bajo el rubro alquiler del salón constan gastos documentados que suman un total de $2.920 (cfr. fs. 6/7/8). No hay duda posible que el normal desarrollo de la fiesta se vio afectado por el corte del suministro eléctrico y más aún si se considera la situación de los actores protagonistas de una de las noches más importante de sus vidas. Sin embargo, observo, que la incidencia del corte de energía eléctrica si bien significó una merma en el aprovechamiento del acontecimiento, no impidió su realización. Por tales circunstancias, considero razonable, hacer lugar al reproche de la demandada y poner a su cargo sólo la mitad de la mencionada cantidad.
De igual manera, la repercusión del apagón en el rubro que comprende la vestimenta y demás atavíos de los actores es significativamente menor a la denunciada, si se atiende a la circunstancia de que estaban finalizados al momento de iniciarse el corte del suministro (cfr. testimonial de fs. 205). Lo dicho no significa negar su incidencia en el lucimiento posterior pero si remarcar que no corresponde que la demandada deba resarcir la totalidad de los gastos reclamados –de los cuales sólo se acompañó comprobante del costo del traje de novia (cfr.fs.2)– sino sólo una parte del total estipulado en la primera instancia.
Asimismo, en relación al gasto reclamado comprensivo de las fotos y video, señalo que si bien la ausencia de luz eléctrica ha impedido realizar el trabajo correspondiente de un modo eficiente, no puedo dejar de observar que los propios actores manifiestan en el escrito inicial, que una vez finalizada la ceremonia religiosa concurrieron a la localidad de Ramos Mejía para realizar una sesión de fotografías (cfr. 18vta/19). Por consiguiente, existe, al menos, un porcentual del gasto total reclamado en tal concepto que no debe ser indemnizado por ausencia de daño.
Por otra parte, no corresponde la inclusión del gasto ocasionado por la impresión de las tarjetas de participación del casamiento, habida cuenta que la compra y distribución de las pertinentes tarjetas se realizaron, necesariamente, con anterioridad a la interrupción del suministro.
La parte actora cuestiona, también, el rechazo del resarcimiento por alquiler de automóvil. Al respecto comparto la conclusión del magistrado, pues no corresponde tal pretensión, dado que el traslado de los actores fue un obsequio de bodas (cfr. testimonio de fs. 211/212) y, por lo tanto, no originó un daño resarcible. Respecto de la suma desembolsada por los actores como adelanto de gastos para la pericia psicológica, no debe ser incluido en este contexto, dado que integra los gastos causídicos a cargo de la demandada.
En síntesis, tiene razón la distribuidora Edesur S.A. en su segundo agravio y propongo, por tanto, en ejercicio de las facultades contempladas en el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, que la cuantía del resarcimiento en concepto de daño material, sea reducida a la suma global de $4.200, comprensiva de los gastos de alquiler de salón ($1.500), discjockey ($500), iglesia ($500), vestidos de ambos novios, peinado y maquillaje ($750), catering ($450) y fotos y video ($500).
7. En cuanto al resarcimiento del daño moral, mientras la parte actora considera que el juez a quo ha fijado un monto exiguo, Edesur S.A. reprocha la suma que se ha establecido, argumentando que es desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores. Adelanto que ninguno de los argumentos que desarrollan ambas partes recurrentes me convencen de una diferente solución respecto de la cuantía de la indemnización.
Es dable presumir la situación personal de los actores provocada por la interrupción del servicio. Las molestias y perturbaciones comienzan en forma individual para cada actor, pues mientras la interrupción del servicio en el domicilio de la señora Perrotta, obligó a ésta a bajar vestida de novia seis pisos por escalera, el actor percibía ya, ubicado en la Parroquia de la Medalla Milagrosa, la imposibilidad de llevar adelante la ceremonia religiosa con normalidad. Luego, este estado de incertidumbre se agrava con el correr de las horas, ante la imposibilidad de poder determinar cuando sería superado el problema, de no saber a ciencia cierta cuando se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica y con ello, la plenitud del disfrute de los acontecimientos planeados para esa noche especial (cfr. testimonios de fs. 190/191; fs.192/193; fs. 205/vta; fs.209/210; 211/vta; fs. 213/214).
Estas circunstancias justifican la admisión del rubro reclamado. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de incrementar la indemnización por exceso de molestias y perturbaciones de toda índole en el espíritu de los demandantes, que la parte actora invoca en el memorial, son precisamente los que justifican la admisión del daño moral en la hipótesis de incumplimiento de la distribuidora de energía eléctrica (cfr. esta Sala, causa 1342/01 del 18/3/04).
Por ello, una vez destacada las particularidades en que se verificó la contingencia –ponderando el momento crítico vivido por los actores– y teniendo presente las demás condiciones personales de los damnificados de las cuales da cuenta el informe psicológico a fs. 228 y a fs. 230, entiendo equitativo confirmar el resarcimiento discernido por este motivo por el señor juez a quo en la suma de $10.000 para cada uno de los actores, cantidad que creo resarce adecuadamente los sinsabores padecidos por los actores.
8. El último agravio de la parte actora se refiere a la falta de fijación de la tasa de interés aplicable al monto de condena. Observo que el tema suscitó las aclaratorias de fs.306 y 307, y la resolución de fs. 309 ha dado cabal solución a esta solicitud, pues, dado que ninguna de las partes invocó oportunamente la cuestión de que se trata, se ha diferido las cuestiones atinentes a la estipulación de la tasa que corresponda aplicar al crédito reconocido en autos, a la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual nada debe agregarse al respecto.
Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada modificando la sentencia apelada, sólo en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada, se distribuyen por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
________________________________________

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia recurrida en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, con costas de Alzada en el orden causado (art.71 del Código Procesal).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.







María Susana Najurieta - Martín Diego Farrell.
 #1033284  por legale
 
CAUSA N° 8183/2003 AVEGAS S.A. C/ EDESUR S.A.
JUZG. N° 2 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
SECR. N° 3



En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “AVEGAS S.A. C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1190/1195, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan Y Alfredo Silverio Gusman.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dijo:
I. En la sentencia de fs. 1190/1195, que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, el Magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por AVEGAS S.A. contra EDESUR S. A., con costas.
Para así decidir, estimó que no se encontraba acreditado en autos uno de los presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada.
II. La referida sentencia dio lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1198, concedido a fs. 1201, expresando agravios a fs. 1223/1231, los que han sido objeto de réplica por parte de la contraria -EDESUR S.A.- a fs. 1235/1238 vta. y por parte de la citada como tercero –TRANSENER S.A.- a fs. 1241/1244. Ambas partes, al contestar el traslado solicitan que se declare desierto el recurso y subsidiariamente, rechazan los agravios interpuestos por la pretensora.
Median, además, recursos que se relacionan con los honorarios regulados (fs. 1195 y 1214), los que serán estudiados al concluir el presente acuerdo.
III. Corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06 y Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras).
Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los su-puestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero des-acuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14/02/06, ya citada).
IV. Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde el interesado se limita en los agravios a reseñar las pruebas agregadas a la causa y transcribir los considerandos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pues no comparte el criterio empleado por el a-quo para decidir del modo en que lo hizo. Ello, desconociendo las amplias facultades con que el sentenciante cuenta para elegir los medios necesarios que en su criterio den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que la demanda debía desestimarse.
V. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, encuentro que las quejas vertidas en el escrito de fs. 1223/1231 apreciado en su conjunto y con el temperamento benevolente que propicia esta Sala, que privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera instancia (confr. causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88, entre otras), podría considerarse que satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual, por lo que me abocaré a su análisis.
VI. Sentado lo anterior, en la solución de las cuestiones propuestas al conocimiento y decisión del Tribunal, ceñiré la exposición de mi voto a los aspectos que juzgo “conducentes” para una adecuada solución del diferendo, sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida y razonable esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y, por tanto, compatible con los principios y garantías que consagra la Constitución Nacional (confr. Fallos: 265: 301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Destaco, por lo demás, que ese criterio es concorde con el que rige lo referente a la selección y valoración de las pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 386, segunda parte, del Código Procesal.
VII. La recurrente se agravia -en términos imprecisos y generales- porque la sentencia en crisis resulta arbitraria por no resultar ajustada al plexo probatorio obrante en autos y no presentar una correcta lógica jurídica para resolver la cuestión sub-examine. Asimismo, se queja la pretensora respecto de la imposición de las costas a su cargo.
VIII. Afirmó la sociedad accionante en su demanda (ver fs. 37) que, el día 24 de Noviembre de 2002 a las 15 horas aproximadamente, la demandada cortó sorpresivamente la prestación del servicio de energía eléctrica. Aseveró que tal hecho generó daños en la maquinaria de la estación de servicio de propiedad de la demandante por los cuales reclama. La demandada EDESUR SA y la citada como tercero TRANSENER SA, a su vez, negaron los hechos alegados por la pretensora. Lo cierto es que, conforme reseñaré infra, no existe prueba categórica que acredite lo expuesto por AVEGAS SA. Consecuentemente, por las razones que seguidamente ex-pondré, propiciaré con mi voto la confirmación de la sentencia apelada.
IX. La responsabilidad que se imputa a EDESUR S.A. consiste en una indebida conducta en la que incurriera con ocasión de la ejecución de las obligaciones preestablecidas en el con-trato que la ligaba y, por tanto, gira en la órbita de la responsabilidad contractual.
Por lo tanto el Tribunal deberá comprobar la existencia de cuatro presupuestos para que proceda la indemnización: a) el incumplimiento objetivo o material; b) un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (culpa o dolo); c) el daño (lesión, menoscabo o mengua de un derecho subjetivo, que genere responsabilidad en la esfera contractual (arts. 519 y 622 C.C.); y d) una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño; en general, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a su-ceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (Alterini–Ameal– López Cabana, “Curso de obligaciones”, t. I, p. 173).
Consecuentemente, la responsabilidad contractual del deudor sólo queda comprometida cuando concurren todos los presupuestos que la configuran, siendo apropiado agregar que basta que alguno de esos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 4ta. ed., t. I, pág. 119/120, nº 98; esta Sala, causa nº 7315/99 del 20.9.06; entre otras).
X. Sentado ello, debo analizar en esta instancia si se han acreditado en autos los presupuestos de la responsabilidad reseñados precedentemente.
La sociedad accionante afirmó que a las 15.00 horas aproximadamente la empresa prestataria de energía eléctrica de la zona “cortó” –sin previo aviso- el suministro de la energía eléctrica y que ello derivó en un daño a sus equipos.
No se encuentra controvertido en esta instancia que la citada transportista –TRANSENER S.A.- sufrió a las 15.28 horas del día 24 de noviembre de 2002 un corto circuito en la estación transformadora de Ezeiza ocasionando un colapso en el sistema argentino de interconexión, y la interrupción del suministro con masivo alcance en la Capital Federal y Gran Buenos Aires. De dicha transportista se servía la distribuidora de fluido eléctrico demandada.

XI. Conforme la prueba pericial técnica obrante a fs. 1016/1024, que ha sido consentida por los litisconsortes, se encuentra acreditado en autos que “la tensión era constante hasta la hora del hecho denunciado” (15.28 horas) y a partir de ahí cayó abruptamente a cero (ver prueba pericial fs. 1021) manteniéndose en dicho valor por el lapso de dos horas. Asimismo, indicó el experto que luego de ese lapso se realizaron maniobras tendientes a restablecer la alimentación de la energía eléctrica, generándose –en las horas posteriores a la falla denunciada- variaciones de la tensión mas aclara el profesional que no se generó ninguna sobretensión por encima de los cánones aceptables de acuerdo con el marco regulatorio (v. fs. 1022). Aclaró el profesional que no tuvo a la vista datos, gráficos o curvas que demuestren que hubo sobretensión en las redes de EDESUR SA en el domicilio declarado en la demanda. Señaló el ingeniero que las curvas aportadas por TRANSENER SA son generadas por equipos que miden valores cada dos o tres segundos; que de haber existido una sobretensión en redes de EDESUR SA que se reflejara en barras de TRANSENER SA, ésta debería haber tenido una duración de menos de dos segundos y, de ser así, “no impactaría” en las redes de energía eléctrica, y “no generaría daños en las instalaciones de los usuarios” (ver fs. 1024). Asimismo, dictaminó el experto que de ninguna manera un corte de tensión, ni tampoco una subtensión, generarían desperfectos que lleven a dejar los contactos pegados. Agregó que ello se debe pura y exclusivamente a un paso prolongado a través de los contactores, de una corriente eléctrica de un valor mayor al valor para la que fueron fabricados dichos elementos. Aclaró que -según la hipótesis de la demandante- el circuito eléctrico que alimentaba los compresores de gas se habría quedado sin alimentación eléctrica debido al corte de suministro por parte de la distribuidora. En ese momento los contactores correspondientes al circuito de compresores se quedaron sin tensión y desconectaron el circuito de alimentación de los mismos compresores. Si se produjeron picos de sobretensión inmediatamente después del corte de suministro, aquélla (la sobretensión) no llegaría a alimentar al circuito de compresores, ya que los contactores habrían cortado el suministro de energía eléctrica, y la sobretensión, no llegaría de ninguna manera a los contactores y menos al compresor. Todo ello, debido a que el circuito estaría desconectado de la red de alimentación eléctrica (v. fs. 1018).
Cabe reseñar que la prueba testimonial producida –por las razones que seguidamente expondré- no aclara en ningún sentido la circunstancia alegada por AVEGAS SA y, consecuentemente, nada aporta para enervar lo resuelto en la anterior instancia.
El testigo Gerardo BLANK –empleado de la accionante- afirmó que el día 24 de noviembre de 2002 a partir de las 12.00 se encontraba laborando en la estación de servicio explotada por AVEGAS SA; que ese día hubo varios cortes de electricidad de breve duración y que en un momento la energía comenzó a parpadear; que se dirigió hacia el tablero general y vio un “fogonazo”; humo; daños; cortándose totalmente la energía eléctrica. BLANK atestiguó que el tablero de comando estaba destruido y que la empresa accionante dispuso que aquél fuera a comprar los repuestos necesarios ya que no había respuesta de EDESUR SA, siendo (que) el problema era eléctrico (v. fs. 762/762vta.).
La deponente Carmen Graciela AMOR –apoderada de la de-mandante- afirmó que se encontraba en su oficina y recuerda que de repente la luz bajó, volvió a normalizarse, bajó nuevamente y luego vio un “fogonazo” y al ver esto salió rápido hacia la planta. (v. fs. 764).
A su vez, el testigo Amado Raimundo CABRERA ACOSTA, aseveró que hubo un corte de electricidad -repetido en dos ocasiones- y en la última se produjo un cortocircuito en el tablero que hizo que el compresor dejara de funcionar. Aclaró que la electricidad subió y bajó varias veces hasta que se cortó definitivamente. Agregó que ante el suceso accionó la parada de emergencia (v. fs. 765).
Ahora bien, es deber del Juez apreciar los testimonios aportados en la causa, valorando todos los elementos en su conjunto; y, en particular, en el sub-lite, con una severidad mayor, por cuanto, los testigos tienen la condición de ser dependientes de la demandada, en sus respectivos caracteres de empleado, apoderado y encargado.
He de resaltar que la testigo AMOR afirmó que se encontraba trabajando en su oficina cuando vio un “fogonazo” y salió a la planta. Ahora bien, si la deponente estaba dentro de un des-pacho, trabajando... ¿Cómo pudo ver el “fogonazo”? A mi criterio, el mentado testimonio resulta por demás cuestionable.
Nótese, además, que los testigos BLANK y CABRERA ACOSTA refieren a un desperfecto, en el caso, un “fogonazo”, en el tablero de comando –instalación eléctrica interna de la estación de servicios accionante- que controla la potencia del compresor de GNC y muestra las señales de falla del compresor. Lo afirmado no resulta suficiente para acreditar el incumplimiento de la de-mandada en relación a la calidad del servicio, o sea, respecto de los niveles de tensión en sus redes. Máxime, teniendo en cuenta que el perito ingeniero de oficio señaló que EDESUR SA no tiene registrada sobretensión alguna y que el desperfecto no se podría haber producido por una subtensión o corte del fluido eléctrico. Extremo, éste que ha motivado el reclamo de autos.
Si bien los testimonios referidos son concordantes al afirmar la variación de la energía eléctrica sufrida el día 24 de noviembre de 2002, no se ha acreditado en autos que dicha variación sea imputable a la demandada EDESUR S.A.. Ello, toda vez que cualquier conexión defectuosa (interna o externa) podría haber generado un aumento de voltaje en la red eléctrica, y producir los daños en la instalación y en los equipos eléctricos. Descartada la sobretensión –conforme la prueba pericial técnica- en las redes de EDESUR SA, deviene el rechazo de la queja articulada.
Conforme surge de los elementos probatorios obrantes en autos, siendo de especial relevancia lo dictaminado por el experto en la pericia técnica -en virtud de ser ésta la prueba idónea para acreditar los extremos invocados-, los daños alegados por la accionante en el inicio –de haberse producido- serían por una sobretensión (extremo que no se ha probado que se hubiere producido en las redes de la demandada) y no por un corte abrupto del suministro, como tampoco por una subtensión, (hecho que sí se acreditó ha sucedido a las 15.28 hs), juzgo que la demanda ha sido bien desestimada por el Juez, pues los interesados no satisficieron la carga de acreditar los presupuestos que hacen a la responsabilidad contractual de la demandada (arts. 386 y 377 Cód. Procesal).
Por todo lo precedentemente expuesto, toda vez que no se ha acreditado en estos obrados la relación causal entre el incumplimiento contractual de la demandada -EDESUR S.A.-, es decir, el corte de suministro, y los daños alegados, carga que le incumbía a la sociedad anónima emplazante -como imperativo de su propio interés según art. 377 del Código Procesal-, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la sentencia de la anterior instancia.
XII. Por último, resta tratar el agravio respecto de las costas planteado por la accionante. Sostiene la quejosa que éstas deberían aplicarse –en caso de que se confirmase la sentencia de grado- en el orden causado en virtud de que la pretensora podía considerarse con derecho al reclamo de autos.
Como bien señala Chiovenda el instituto de la condena en costas del vencido en la litis constituye una reparación, cuya naturaleza surge y nace en el proceso y de la intima conexión que se da entre ellas y el mismo; siendo este instituto de naturaleza procesal (cfr. Chiovenda, José; “La Condena en Costas”, Turín, Soc. Ed. del Foro Italiano, 1935, párr. 190, 207, 211, 215, 218, 229 y sus notas 236, 353, etc. y, asimismo, el autor citado, “Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, Madrid, Inst. Ed. Reus S.A. 1977, págs. 433 y ss). Es entonces que todo proceso de-be concluir con la declaración del derecho, tal como era al iniciarse la pretensión de la demanda o al rechazarla en su con-testación y como si hubiera sido reconocido en ese mismo instante que se deduce. Porque si este reconocimiento del derecho esgrimido por la parte accionante o demandada lleva consigo gastos, ellos deben reintegrarse al patrimonio del titular del derecho, con el objeto de que el medio empleado no produzca una disminución del mismo derecho y mantener incólume el patrimonio del ajusticiable (cfr. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; causa n° 18.580 del 15/3/95). Por lo tanto, las excepciones al principio del vencimiento en la imposición de las costas deben interpretarse con criterio restrictivo, ya que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa al derecho se convierta en daño de quien se ve obligado a accionar o a defenderse en un expediente para reclamar justicia. Debe inferirse como consecuencia lógica, que quien no tiene razón debe cargar con las consecuencias económicas del fracaso de su pretensión. (conf. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; Causa n° 3999/95; NAF-TILOS (ARGENTINA) SRL C/CAP Y/O ARM Y/O PROP. Y/O BQ. GOLDEN GHALICE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS; del 14/06/95).
En la especie no encuentro mérito alguno para apartarme del principio chiovendano de la “soccombenza” que dispone el art. 68 del CPCCyN. Consecuentemente, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la imposición de costas establecidas en la anterior instancia a la sociedad emplazante objetivamente vencida.

XIII. Voto, en síntesis, porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios.
El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 2176 a n° 2181 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.







Buenos Aires, 29 de octubre de 2010
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto XIII del primer voto.
Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la sociedad accionante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En cuanto a los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicada a favor del perito ingeniero AL-BERTO AGOSTI, y de los letrados apoderados de la citada como tercero -TRANSENER SA-, Dres. HÉCTOR POZO GOWLAND, GUSTAVO CAMPOBASSI, RAMÓN ZUBIAURRE, MATÍAS SANTANGELO y HUGO E. VIVOT, habida cuenta de que fueron apelados por bajos, y por altos en relación al último de los profesionales nombrados, considerando los trabajos realizados y las etapas cumplidas, corresponde confirmar sus emolumentos (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432).
Por las labores de alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado obtenido, regúlanse los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la sociedad accionante, Dr. AARON JUDKEVITCH, en el 3%; los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. PABLO JAVIER FUDIM, en el 4,20% y los del letrado apoderado de la citada, Dr. RAMÓN ZUBIAURRE, en el 4,20%, en todos los casos, de la base regulatoria establecida en primera instancia (conf. art. 14 del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.



RICARDO VÍCTOR GUARINONI

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN