Se presenta la Dra. FLUX, que no invoca tomo y folio, ni constituye domicilio ad litem, e impugna el Art 2º de la ley 25.323, con el argumento que el articulo 2 de la 25.323 es negarle el derecho a la trabajadora domestica de estar equiparada con los demas trabajadores. Que eso atenta contra los articulos 14 y 14 bis por la igualdad entre personas y por motivo de que el trabajo debe gozar "en todas sus formas" (domesticas incluidas) de proteccion. Y que a fin de cuentas la norma del articulo 2 de la ley 25.323 es en si una multa de carácter procesal nacida del hecho mismo de tener que iniciar acciones legales, y que por eso no se relaciona con derecho de fondo ni atenta contra la naturaleza especial del nuevo estatuto de domesticas y su regulación especial separada de la ley de contrato de trabajo, por lo que no se ve impedimento para que pueda aplicarse
el recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar
La declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico.-
la letrada formula el planteo basado que atenta contra los Art 14, 14 bis de la CN y cita el carácter del atacado art 2º de la ley 25.323, mas soslaya fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de una norma legal, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso dichas garantías constitucionales (conf., en idéntico sentido, causa L. 116.672, "Leuzzi", sent. del 21-V-2014, en la que se desestimó un agravio planteado en términos similares al aquí examinado).
Al respecto, ha declarado la SCBA que debe ser desestimado por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad si la articulación ha sido vertida de manera genérica, incumpliendo el interesado con la carga impugnatoria que le es propia (conf. causas L. 116.672, "Leuzzi", cit.; L. 110.415, "Castro", sent. del 12-XII-2012; B. 57.842, "Antonietti", sent. del 23-V-2001).
La misma corte ha señalado como requisitos de la demanda de inconstitucionalidad la indicación del derecho o garantía constitucional que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto cuestionado quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y la demostración de la existencia de una relación directa entre éstas y aquél. SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 02/07/2014 Juez DE LÁZZARI (MA)
La tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, debiendo la parte accionante acreditar que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, o demostrar de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional, dado que las deficiencias argumentales constituyen una omisión que no puede ser suplida por el Tribunal SCBA LP B 55766 S 04/06/2014 Juez KOGAN (SD) otro SCBA LP B 55749 S 21/03/2012 Juez HITTERS (MA)
El cuestionamiento constitucional requiere, de la parte que lo invoca, la formulación de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Así, debe indicarse, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura SCBA LP B 57092 S 27/11/2013 Juez PETTIGIANI (OP) .-
la carga impugnativa que pesa sobre el recurrente debe exacerbarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución (conf. L. 110.415, "Castro", cit.). SCBA L. 117.462, "Dell Acqua, Norma Susana contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Indemnización por accidente de trabajo". sent 20/08/2014.-
En consecuencia, siendo que en el caso la quejosa no ha satisfecho la mencionada carga, el planteo de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 25.323 debe ser desestimado.
El agravio dirigido a cuestionar la validez constitucional del art. 2 de la ley 25.323 no resulta atendible, porque ha sido insuficientemente fundado.
sentado ello, y habiendo establecido que el recurso impugnante no puede prosperar, no esta demás aclarar que el Art 14 de la C.N., consagra el principio de igualdad del Derecho del Trabajo, y el Art 14 Bis, el principio protectorio
el basamento del principio de igualdad esta dado para todos los trabajadores de una misma actividad, el principio protectorio en atención a la protección que deben gozar los trabajadores por el sistema positivo.-
La ley 25.323, consagra un sistema de sanción pecuniaria para el empleador que no cumpla o cumpla a destiempo, con la cargas indemnizatorias que determinan los Art 232,233 y 245 de la ley 20.744, tal cual taxativamente lo expresa.- en otras palabras el agravamiento que contempla el art. 2 de la ley 25.323 está generado por la dilación en el pago de las indemnizaciones que correspondan al despido injustificado para los trabajadores alcanzados por la L.C.T.
es decir que legislador conforme sus facultades estableció mediante el dictado de la discutida norma una sanción para el incumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de ciertos artículos que la norma específicamente y precisamente menciona de una ley especifica, en este caso la L.C.T. La ley 25.323 ha sido sancionada siguiendo el precepto constitucional de sanción de las leyes lo que le otorga legitimidad.-
Por otro lado la modificación introducida en el Art 3º de la L.C.T. por la ley 26.844, solo lo hace en cuestión a la denominación que llevara en adelante el trabajador, al que antiguamente conforme el anterior decreto ley se llamaba trabajador del servicio domestico, pero no cambio el hecho que excluye del ámbito de aplicación de L.C.T. a las ahora trabajadoras de casa de familia, la mencionada norma establece su propio régimen indemnizatorio para el caso del denominado despido sin causa
Siendo la ley 25.323, de caracter exclusivamente sancionadora, cuya aplicación por disposición expresa de la misma ha aplicarse a todos los trabajadores que remiten a una misma categoría (los regulados por la L.C.T.), su falta de aplicación a las trabajadoras de casa de familia, no puede acarrear la inconstitucionalidad por violación del Art 14 de la C.N., ya que no afecta el principio de igualdad que precepta la norma constitucional, tampoco afecta el principio protectorio, atento que el mismo se encuentra regido por las normas que regulan la actividad, pero no por aquellas que sancionan los incumplimientos de una determinada norma, por lo cual tampoco conculcaría desde de esta óptica de la técnica legislativa la protección que impulsa la norma constitucional mencionada.-
Por ello no encontrando argumento sustentable que permitiese tachar de inconstitucional la norma pretendida y teniendo en consideración el carácter "penalizador" de la norma de la ley 25.323 y la interpretación restrictiva que conlleva, consideró que su agravamiento no podía proyectarse sobre las disposiciones de la ley 26.844
El pobre planteo de inconstitucionalidad expuesto por la impugnante tampoco podría haber prosperado en tal sentido.-
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos recechacese el planteo de inconstitucionalidad del Art 2º de la ley 25.323
En atención a la cuestión expuesta costas por su orden