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  • incostitucion de art de la ley de empleada domesti

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1069849  por TORDO
 
juro que cuando tenga tiempo te lo fundamento, pero ninguna de las inconstitucionalidades que citas se lograron con planteo pobres como el tuyo.- igual yo entiendo que no hay inconstitucionalidad en ese caso.- pero como abogados cuando vamos por algo tan serio como la inconstitucionalidad no lo podemos hacer en tres lineas ni con un planteo tan pobre.- igual inténtalo, y suerte
 #1069959  por pepecurdele
 
al igual que el tordo creo que el art 2 de la ley 25323 no es inconstitucional, ya que el legislador tenia la intencion de crear esa normativa para ser aplicada especificamente a la LCT y por eso menciona especificamente los articulos sobre los cuales se aplicara la multa del 50 % y no habla de indemnizaciones en gral, con lo cual no se aplica a otros regimenes especiales como la construccion, empleados de casas particulares, ¿agrario?. A veces nos olvidamos que los jueces no legislan. A parte no hay desproteccion del trabajador domestico ya que existe una indemnizacion que lo ampara en caso de despido injustificado.
 #1070107  por flux
 
TORDO escribió:juro que cuando tenga tiempo te lo fundamento, pero ninguna de las inconstitucionalidades que citas se lograron con planteo pobres como el tuyo.- igual yo entiendo que no hay inconstitucionalidad en ese caso.- pero como abogados cuando vamos por algo tan serio como la inconstitucionalidad no lo podemos hacer en tres lineas ni con un planteo tan pobre.- igual inténtalo, y suerte
Igual que tampoco ninguna inconstitucionalidad rechazada se gana contestandola con otro planteo donde acuso a los argumentos de pobres y cuando hay que fundar sale un "despues te lo fundamento" y dejo todo ahi. Eso seria como contestar una demanda con una negativa de los hechos reclamados y en la realidad de los hechos poner un "no estoy de acuerdo con nada de lo que dicen" y quedarte solo en eso

Porque la realidad sigue siendo esta: mi argumento aun de 3 o 4 lineas por mucho que lo puedas acusar de pobre (aunque no digas el motivo) es igualmente "un argumento" que cita al menos 3 articulos de la CN y considera que no hay motivo justo para excluir a un trabajador de una multa procesal que a otros trabajadores si se le da cuando las condiciones facticas por las que a uno trabajador si se le da esa multa tambien la sufre el otro trabajador

Mientras que tu contestacion es "sin argumentos", porque contestar: "despues te lo fundamento porque ahora no tengo tiempo" y "hay que ser mas serio en lo que se plantea" no es un argumento, osea es "nada"

Y si, casi seguro te lo rechazan, porque los jueces no quieren aceptar nada que los saque de su camino tradicional donde sacan sentencias copy & paste. Y para eso da igual que sea una inconstitucionalidad de 3 o 4 lineas o un testamento lo que escribas. Justamente, los amparos por compra de U$S de AFIP los estan rechazando, tanto los que son testamentos como los que son de 3 o 4 lineas
 #1070117  por TORDO
 
jjajja, que ganas de seguir con esto, la jurisprudencia resulta unánime en la cuestión que la sola cita de la norma tachada de inconstitucional, o la sola mención de los artículos de la carta magna presuntamente violados, no alcanza para el planteo de de tan grave impugnación a la norma.-

igual cuanto mas escribis veo mas tribuna que derecho

igual plantealo.- y suerte con ello

saludos
 #1070383  por flux
 
Muchos "jajas" igual no disimulan algo:

Que yo al menos "escribo algo", pobre, poco, malo y todo lo que quieras..., pero sigue siendo "algo"

Mientras que de tu lado montones de criticas que el planteo no alcanza y bla bla bla pero igualmente ese planteo en respuesta que decias que ibas a dar sigue sin aparecer

Osea, de tu lado "nada"

Y entre "algo" y "nada", gana "algo" porque al menos, "es algo", en cambio "nada" sigue siendo "nada"
 #1070384  por flux
 
Y solo una preguntita de curioso nomas "jurisprudencia unanime"???? (WTF?!)

LA 26.884 es una ley relativamente nueva..., entonces..., de que jurisprudencia "unanime" me hablas? ya hay jurisprudencia unanime por reclamos de esa ley que plantean esta cuestion?

O vos hablas pensando en los fallos del viejuno decreto 326/56 que ya no son aplicables al caso de la ley 26.844? Solo pregunto...

Ahora bien, podes contestar esta pregunta exhibiendo esos fallos a montones unanimes que me contas y a la vez justificando el famoso planteo que prometiste justificar y que todavia seguis sin hacerlo...,

..., o podes seguir diciendo que no tengo razon, que mi planteo es pobre, que tengo tribuna pero no derecho, y montones de cosas mas..., pero de tu lado siempre se vuelve a lo mismo: digo que los demas no tienen razon, me declaro vencedor, pero despues cuando llega el turno de justificar me doy media vuelta y no digo nada

Y eso me lleva a hacerte otra de esas preguntitas curiosas que hago de troll que soy:

Cuando tenes que contestar una demanda..., lo haces negando todo lo planteado y despues planteas los hechos segun tu version con argumentos de derecho...?

..., o solamente te dedicas a negar todo, decir que todo lo que dijeron los demandantes es pobre y carente de sustento factico, acusarlos de poco serios, autoproclamarte vencedor, y despues cuanto tenes que explicar tu version ahi te quedas mudo con cara de "ein? pero si yo ya negue todo!, porque tengo que explicar?" y cuando ya no sabes que decir para explicar tu version ahi aparece algo como "ahora no tengo tiempo, otro dia hablamos..." y te das media vuelta y te vas

:lol:
 #1070392  por TORDO
 
jaja, te recomiendo, con respeto claro esta, que como abogada sepas interpretar, o al menos lo leas correctamente, lo que escribo, cuando hablo de jurisprudencia unanime no hablo de una ley en concreto sino de un tema.-

por otro lado hay que conocer el derecho por que a eso estamos obligados, y si bien el nuevo regimen trae una gran cantidad de cambios, lo que no cambio que la L.C.T. no se aplica al servicio domestico, y que esta actividad sigue siendo regida por un estatuto, con la salvedad ahora en la nueva norma que si se aplicaría a a casos no reglados por aquella.-

por lo demas seguis haciendo "chamuyo", y no derecho.-

exitos !!!!
 #1070432  por TORDO
 
Se presenta la Dra. FLUX, que no invoca tomo y folio, ni constituye domicilio ad litem, e impugna el Art 2º de la ley 25.323, con el argumento que el articulo 2 de la 25.323 es negarle el derecho a la trabajadora domestica de estar equiparada con los demas trabajadores. Que eso atenta contra los articulos 14 y 14 bis por la igualdad entre personas y por motivo de que el trabajo debe gozar "en todas sus formas" (domesticas incluidas) de proteccion. Y que a fin de cuentas la norma del articulo 2 de la ley 25.323 es en si una multa de carácter procesal nacida del hecho mismo de tener que iniciar acciones legales, y que por eso no se relaciona con derecho de fondo ni atenta contra la naturaleza especial del nuevo estatuto de domesticas y su regulación especial separada de la ley de contrato de trabajo, por lo que no se ve impedimento para que pueda aplicarse

el recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar

La declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico.-
la letrada formula el planteo basado que atenta contra los Art 14, 14 bis de la CN y cita el carácter del atacado art 2º de la ley 25.323, mas soslaya fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de una norma legal, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso dichas garantías constitucionales (conf., en idéntico sentido, causa L. 116.672, "Leuzzi", sent. del 21-V-2014, en la que se desestimó un agravio planteado en términos similares al aquí examinado).

Al respecto, ha declarado la SCBA que debe ser desestimado por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad si la articulación ha sido vertida de manera genérica, incumpliendo el interesado con la carga impugnatoria que le es propia (conf. causas L. 116.672, "Leuzzi", cit.; L. 110.415, "Castro", sent. del 12-XII-2012; B. 57.842, "Antonietti", sent. del 23-V-2001).
La misma corte ha señalado como requisitos de la demanda de inconstitucionalidad la indicación del derecho o garantía constitucional que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto cuestionado quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y la demostración de la existencia de una relación directa entre éstas y aquél. SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 02/07/2014 Juez DE LÁZZARI (MA)
La tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, debiendo la parte accionante acreditar que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, o demostrar de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional, dado que las deficiencias argumentales constituyen una omisión que no puede ser suplida por el Tribunal SCBA LP B 55766 S 04/06/2014 Juez KOGAN (SD) otro SCBA LP B 55749 S 21/03/2012 Juez HITTERS (MA)

El cuestionamiento constitucional requiere, de la parte que lo invoca, la formulación de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Así, debe indicarse, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura SCBA LP B 57092 S 27/11/2013 Juez PETTIGIANI (OP) .-

la carga impugnativa que pesa sobre el recurrente debe exacerbarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución (conf. L. 110.415, "Castro", cit.). SCBA L. 117.462, "Dell Acqua, Norma Susana contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Indemnización por accidente de trabajo". sent 20/08/2014.-
En consecuencia, siendo que en el caso la quejosa no ha satisfecho la mencionada carga, el planteo de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 25.323 debe ser desestimado.
El agravio dirigido a cuestionar la validez constitucional del art. 2 de la ley 25.323 no resulta atendible, porque ha sido insuficientemente fundado.

sentado ello, y habiendo establecido que el recurso impugnante no puede prosperar, no esta demás aclarar que el Art 14 de la C.N., consagra el principio de igualdad del Derecho del Trabajo, y el Art 14 Bis, el principio protectorio
el basamento del principio de igualdad esta dado para todos los trabajadores de una misma actividad, el principio protectorio en atención a la protección que deben gozar los trabajadores por el sistema positivo.-
La ley 25.323, consagra un sistema de sanción pecuniaria para el empleador que no cumpla o cumpla a destiempo, con la cargas indemnizatorias que determinan los Art 232,233 y 245 de la ley 20.744, tal cual taxativamente lo expresa.- en otras palabras el agravamiento que contempla el art. 2 de la ley 25.323 está generado por la dilación en el pago de las indemnizaciones que correspondan al despido injustificado para los trabajadores alcanzados por la L.C.T.
es decir que legislador conforme sus facultades estableció mediante el dictado de la discutida norma una sanción para el incumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de ciertos artículos que la norma específicamente y precisamente menciona de una ley especifica, en este caso la L.C.T. La ley 25.323 ha sido sancionada siguiendo el precepto constitucional de sanción de las leyes lo que le otorga legitimidad.-
Por otro lado la modificación introducida en el Art 3º de la L.C.T. por la ley 26.844, solo lo hace en cuestión a la denominación que llevara en adelante el trabajador, al que antiguamente conforme el anterior decreto ley se llamaba trabajador del servicio domestico, pero no cambio el hecho que excluye del ámbito de aplicación de L.C.T. a las ahora trabajadoras de casa de familia, la mencionada norma establece su propio régimen indemnizatorio para el caso del denominado despido sin causa

Siendo la ley 25.323, de caracter exclusivamente sancionadora, cuya aplicación por disposición expresa de la misma ha aplicarse a todos los trabajadores que remiten a una misma categoría (los regulados por la L.C.T.), su falta de aplicación a las trabajadoras de casa de familia, no puede acarrear la inconstitucionalidad por violación del Art 14 de la C.N., ya que no afecta el principio de igualdad que precepta la norma constitucional, tampoco afecta el principio protectorio, atento que el mismo se encuentra regido por las normas que regulan la actividad, pero no por aquellas que sancionan los incumplimientos de una determinada norma, por lo cual tampoco conculcaría desde de esta óptica de la técnica legislativa la protección que impulsa la norma constitucional mencionada.-

Por ello no encontrando argumento sustentable que permitiese tachar de inconstitucional la norma pretendida y teniendo en consideración el carácter "penalizador" de la norma de la ley 25.323 y la interpretación restrictiva que conlleva, consideró que su agravamiento no podía proyectarse sobre las disposiciones de la ley 26.844

El pobre planteo de inconstitucionalidad expuesto por la impugnante tampoco podría haber prosperado en tal sentido.-

SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos recechacese el planteo de inconstitucionalidad del Art 2º de la ley 25.323
En atención a la cuestión expuesta costas por su orden
 #1070436  por TORDO
 
Se presenta la Dra. FLUX, que no invoca tomo y folio, ni constituye domicilio ad litem, e impugna el Art 2º de la ley 25.323, con el argumento que el articulo 2 de la 25.323 es negarle el derecho a la trabajadora domestica de estar equiparada con los demas trabajadores. Que eso atenta contra los articulos 14 y 14 bis por la igualdad entre personas y por motivo de que el trabajo debe gozar "en todas sus formas" (domesticas incluidas) de proteccion. Y que a fin de cuentas la norma del articulo 2 de la ley 25.323 es en si una multa de carácter procesal nacida del hecho mismo de tener que iniciar acciones legales, y que por eso no se relaciona con derecho de fondo ni atenta contra la naturaleza especial del nuevo estatuto de domesticas y su regulación especial separada de la ley de contrato de trabajo, por lo que no se ve impedimento para que pueda aplicarse

el recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar

La declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico.-
la letrada formula el planteo basado que atenta contra los Art 14, 14 bis de la CN y cita el carácter del atacado art 2º de la ley 25.323, mas soslaya fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de una norma legal, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso dichas garantías constitucionales (conf., en idéntico sentido, causa L. 116.672, "Leuzzi", sent. del 21-V-2014, en la que se desestimó un agravio planteado en términos similares al aquí examinado).

Al respecto, ha declarado la SCBA que debe ser desestimado por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad si la articulación ha sido vertida de manera genérica, incumpliendo el interesado con la carga impugnatoria que le es propia (conf. causas L. 116.672, "Leuzzi", cit.; L. 110.415, "Castro", sent. del 12-XII-2012; B. 57.842, "Antonietti", sent. del 23-V-2001).
La misma corte ha señalado como requisitos de la demanda de inconstitucionalidad la indicación del derecho o garantía constitucional que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto cuestionado quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y la demostración de la existencia de una relación directa entre éstas y aquél. SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 02/07/2014 Juez DE LÁZZARI (MA)
La tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, debiendo la parte accionante acreditar que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, o demostrar de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional, dado que las deficiencias argumentales constituyen una omisión que no puede ser suplida por el Tribunal SCBA LP B 55766 S 04/06/2014 Juez KOGAN (SD) otro SCBA LP B 55749 S 21/03/2012 Juez HITTERS (MA)

El cuestionamiento constitucional requiere, de la parte que lo invoca, la formulación de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Así, debe indicarse, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura SCBA LP B 57092 S 27/11/2013 Juez PETTIGIANI (OP) .-

la carga impugnativa que pesa sobre el recurrente debe exacerbarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución (conf. L. 110.415, "Castro", cit.). SCBA L. 117.462, "Dell Acqua, Norma Susana contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Indemnización por accidente de trabajo". sent 20/08/2014.-
En consecuencia, siendo que en el caso la quejosa no ha satisfecho la mencionada carga, el planteo de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 25.323 debe ser desestimado.
El agravio dirigido a cuestionar la validez constitucional del art. 2 de la ley 25.323 no resulta atendible, porque ha sido insuficientemente fundado.

sentado ello, y habiendo establecido que el recurso impugnante no puede prosperar, no esta demás aclarar que el Art 14 de la C.N., consagra el principio de igualdad del Derecho del Trabajo, y el Art 14 Bis, el principio protectorio
el basamento del principio de igualdad esta dado para todos los trabajadores de una misma actividad, el principio protectorio en atención a la protección que deben gozar los trabajadores por el sistema positivo.-
La ley 25.323, consagra un sistema de sanción pecuniaria para el empleador que no cumpla o cumpla a destiempo, con la cargas indemnizatorias que determinan los Art 232,233 y 245 de la ley 20.744, tal cual taxativamente lo expresa.- en otras palabras el agravamiento que contempla el art. 2 de la ley 25.323 está generado por la dilación en el pago de las indemnizaciones que correspondan al despido injustificado para los trabajadores alcanzados por la L.C.T.
es decir que legislador conforme sus facultades estableció mediante el dictado de la discutida norma una sanción para el incumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de ciertos artículos que la norma específicamente y precisamente menciona de una ley especifica, en este caso la L.C.T. La ley 25.323 ha sido sancionada siguiendo el precepto constitucional de sanción de las leyes lo que le otorga legitimidad.-
Por otro lado la modificación introducida en el Art 3º de la L.C.T. por la ley 26.844, solo lo hace en cuestión a la denominación que llevara en adelante el trabajador, al que antiguamente conforme el anterior decreto ley se llamaba trabajador del servicio domestico, pero no cambio el hecho que excluye del ámbito de aplicación de L.C.T. a las ahora trabajadoras de casa de familia, la mencionada norma establece su propio régimen indemnizatorio para el caso del denominado despido sin causa

Siendo la ley 25.323, de caracter exclusivamente sancionadora, cuya aplicación por disposición expresa de la misma ha aplicarse a todos los trabajadores que remiten a una misma categoría (los regulados por la L.C.T.), su falta de aplicación a las trabajadoras de casa de familia, no puede acarrear la inconstitucionalidad por violación del Art 14 de la C.N., ya que no afecta el principio de igualdad que precepta la norma constitucional, tampoco afecta el principio protectorio, atento que el mismo se encuentra regido por las normas que regulan la actividad, pero no por aquellas que sancionan los incumplimientos de una determinada norma, por lo cual tampoco conculcaría desde de esta óptica de la técnica legislativa la protección que impulsa la norma constitucional mencionada.-

Por ello no encontrando argumento sustentable que permitiese tachar de inconstitucional la norma pretendida y teniendo en consideración el carácter "penalizador" de la norma de la ley 25.323 y la interpretación restrictiva que conlleva, consideró que su agravamiento no podía proyectarse sobre las disposiciones de la ley 26.844

El pobre planteo de inconstitucionalidad expuesto por la impugnante tampoco podría haber prosperado en tal sentido.-

SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos recechacese el planteo de inconstitucionalidad del Art 2º de la ley 25.323
En atención a la cuestión expuesta costas por su orden
 #1070961  por flux
 
TORDO escribió:jaja, te recomiendo, con respeto claro esta, que como abogada sepas interpretar, o al menos lo leas correctamente, lo que escribo, cuando hablo de jurisprudencia unanime no hablo de una ley en concreto sino de un tema.-
Y ese tema de donde surge? de una ley? Porque que yo sepa la jurisprudencia es el resultado interpretativo de los fallos de los jueces

Entonces..., como es? los jueces viajaron en el tiempo y fueron al futuro para ver que nueva ley iba a salir e hicieron los fallos ya adelantandose a la ley que en su tiempo aun no habia salido?

Exactamente cual fallo de esos se aplica a un reclamo por la ley 26.844 (que lo diga expresamente), aparte de a ningun claro...

Entonces deja de hablarme del viejuno decreto 326/56 que aca ya no pinta. De la ley 26.844 no hay casi fallos porque es relativamente nueva, y menos de corte. Entonces no, de los los fallos unanimes te lo inventaste porque te quedaste con los fallos viejos del decreto derogado
por otro lado hay que conocer el derecho por que a eso estamos obligados, y si bien el nuevo regimen trae una gran cantidad de cambios, lo que no cambio que la L.C.T. no se aplica al servicio domestico, y que esta actividad sigue siendo regida por un estatuto, con la salvedad ahora en la nueva norma que si se aplicaría a a casos no reglados por aquella.-
Vale leer un poco mejor la 26.844...
Del articulo 1:

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Ya se..., te quedaste con el viejo decreto 326/56 como la unica verdad de las domesticas..., eso es lo que pasa por pensar que todos es fallos y no leer las leyes nuevas apenas salen

La 20.744 tiene aplicacion en parte supletoria al empleo domestico en algunos aspectos. De ahi a que se pueda solicitar la iconstitucionalidad de la prohibicion de aplicar el articulo 2 de la ley 25.323 y esos fallos del viejuno decreto 326/56 sean citas anecdoticas para la gente que no quiere actualizarse
 #1070963  por flux
 
Eso si, ahora veo que en los ultimos fallos si pusiste ya algunos que expresamante hablan de la 26.844 aparecieron. Yo ya sabia que el rechazo era lo mas seguro, lo que no quita que el argumento exista, otra cosa es que no te lo den porque casi estan extrapolando los viejos fallos del decreto 326/56

Pero..., mucha corte que se quiera, eso es lo bueno de la jurisprudencia laboral en provincia, desde que los tribunales son instancia ordinaria unica, y no hay casacion, cada uno falla lo que quiere y a veces dejan de lago a la corte en muchos porque total es dificil despues que el extraordinario proceda

Es mas, por ejemplo, la CSJN hace tiempo que nego por el fallo palomeque la extension de responsabilidad a socios y administradores de una razon social..., pero los fallos condenando solidariamente por cada tribunal..., siguen saliendo como si nada y si no estas de acuerdo "apela a la corte, previo pago de la sentencia"

Conclusion, la inconstitucionalidad vale la pena plantearla, si te lo rechazan mala pata (que perdimos aparte de media carilla mas?), si te lo dan..., que va a pasar? que el agraviado quiera ir a la corte? suponiendo que le den el recurso..., primero tiene que ir y depositar el efectivo para que proceda. Osea, igual paga, el recurso no lo salva de eso. Y calculando que son demandados casas de familia..., cuantos van a poder tener el dinero para ir y pagar por adelantado la sentencia con mas los honorarios y gastos de un recurso extraordinario? Los menos, por no decir casi ninguno
 #1070982  por flux
 
Ahora con mas tiempo hay algunas cosas que no llego a entender tordo

Primero decias que mi argumento era pobre. Pero vos no te dignabas a poner un solo argumento (eso es menos que pobre, osea es nada)

Despues de varias veces que nomas decias que lo de lo demas no alcanzaba por ser pobre (aunque vos tenias nada, algo menos que pobre) contestaste (muy extemporaneamente) poniendo una parva de fallos

He aqui mi pregunta...

DONDE ESTAN TUS ARGUMENTOS?

Espera, no supondras que argumentas es copiar y pegar fallos de internet sin ningun tipo de desarrollo no? Asi harias un memorial?

Lo unico que probaste con esos fallos es lo que yo ya dije antes, que casi seguro el planteo de lo rebotan. Oke, eso ya lo dije antes de que llegaras hilo

Pero, donde ves mis argumentos pobres? Yo sigo sin ver los tuyos..., salvo que creas que argumentar es copiar y pegar fallos de internet...

Que nabo que soy, 6 años de carrera para aprender a argumentar al dope, nomas 3 meses de un curso rapido de windows e internet y tambien aprendia a copiar y pegar fallos

Al menos la tribuna me enseño a argumentar... mal pero a argumentar... a vos la facu te enseño a...

Copiar y pegar de internet? :shock:
 #1071109  por flux
 
De tu planteo de porque la inconstitucionalidad no procede:
y que por eso no se relaciona con derecho de fondo ni atenta contra la naturaleza especial del nuevo estatuto de domesticas y su regulación especial separada de la ley de contrato de trabajo, por lo que no se ve impedimento para que pueda aplicarse
Por otro lado la modificación introducida en el Art 3º de la L.C.T. por la ley 26.844, solo lo hace en cuestión a la denominación que llevara en adelante el trabajador, al que antiguamente conforme el anterior decreto ley se llamaba trabajador del servicio domestico, pero no cambio el hecho que excluye del ámbito de aplicación de L.C.T. a las ahora trabajadoras de casa de familia, la mencionada norma establece su propio régimen indemnizatorio para el caso del denominado despido sin causa
De la ley 26.844, la que evidentemente no leiste:
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
Sentencia:

El planteo del Dr. Flux puede ser catalogado de pobre, el planteo del Dr. Tordo es muy floreado y completo y nada pobre

Pero...

El planteo del Dr. Flux es correcto porque se basa en la ley 26.884, el planteo del Dr. Tordo evidencia que no leyo la ley en la que dice basarse


Entonces que es mejor, un planteo normal que se basa en fundamentos nacidos de la misma ley, o un testamento de largo con montones de citas pero que despues resulta que dice cosas que contradicen a la misma ley en la que dice basarse?

Cantidad o calidad..., esa es la cuestion

Y en este caso, la tribuna te demostro que tenia mas calidad que la cantidad abultada de todos los fallos que copiaste
 #1071125  por DrDaniel
 
Que linda discución se armó !!
Siempre recuerdo a mi profesor de la materia práctica profesional, el Dr. Roger, quien nos decía que las custiones que creemos justas y con fundamentos, hay que plantearlas y pedirlas, por mas que sepamos que nos van a decir que no. ¿Por qué? Porque nos pagan para eso, y además, un día puede ser que el tribunal "a lugar", y de ahí para adelante lo que antes era un no, puede comenzar a ser un si.
Saludos colegas