Estimados colegas, a pesar del tiempo que hace que se publico este post espero podamos retomar el tema ya que habiendo leído todo lo que ponen me surgió una duda, pero primero repasemos: 1.- La afectación al régimen del bien de familia es inoponible a los créditos de origen anterior a la afectación del mismo (incluye los laborales), no así a los posteriores, 2.- la fecha de afectación del inmueble resulta la fecha de inscripción en el registro de dicha afectación, 3.- No se requiere desafectación para ejecutar el inmueble si el crédito es anterior a la fecha de la constitución, sino que simplemente una declaración judicial que disponga que no es oponible al acreedor de fecha anterior,4.- Los de fecha posterior si deben desafectar el bien si pretenden ejecutarlo por alguna de las causales legales (se excede el valor mínimo, dejo de ser el asiento de la familia, etc.).
Ahora bien, aquí mi pregunta y propuesta de debate.....¿Que fecha debe tomarse como origen del crédito laboral?, ¿la fecha de inicio del contrato de trabajo por ser este un contrato de tracto sucesivo?, ¿la fecha del despido que origina la indemnización laboral?, ¿la fecha de la sentencia que reconoce la existencia del crédito laboral?. Por mi parte estoy en la duda si corresponde la fecha de inicio de la relación laboral o la fecha del distracto....espero sus opiniones, SE ABRE EL DEBATE!!!