Estimados colegas aquí publico una sentencia recaída recientemente, la cual seguramente será apelada.
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, 09/10/2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados "MUIÑOS OSVALDO CLAUDIO c/
CRJPPFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG",
EXPTE Nº 87998/2014, venidos a despacho para dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional-
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
con el objeto de que se ordene incorporar a sus haberes de retiro con carácter remunerativo los suplementos creados por los decretos 2140/13 y 813/14 –“Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo”-, en virtud de que son percibidos por la
totalidad del personal en actividad. Afirma que se trata de un aumento salarial encubierto, que debe reflejarse en los beneficios de retiro, reclama el pago de las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, con más intereses, y la
imposición de costas a la contraria. Funda en derecho sus pretensiones, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Previa notificación a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr el traslado de la demanda, que es contestada por medio de apoderado. La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
efectúa la negativa particular de rigor y afirma que no se produce en el caso violación de norma constitucional alguna, pues se trata de suplementos particulares que sólo percibe el personal que cumple determinadas condiciones.
Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
Habiéndose requerido informes a la Policía Federal Argentina y declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
1. Ante todo es menester destacar que, dado que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Asimismo, de las constancias de la causa surge que la parte actora percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
2. Con el dictado del decreto 2140/13 se procede a sustituir el art. 396 ter del decreto 1866/83 reglamentario de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, disponiéndose que el suplemento particular “Servicio Externo
Uniformado” de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido mensualmente por el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y por
el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado destinado en las diferentes Divisiones y Departamentos dependientes de la Policía Federal. Asimismo, en su art. 2º crea el suplemento particular “Apoyo Operativo” de carácter remunerativo y no bonificable para ser percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciuda dada. Los suplementos previstos en ambos artículos serán liquidados mensualmente y por el monto en pesos definido en las tablas anexas.
3.- Que corresponde señalar que de conformidad con el art. 74 de la ley 21.965, “El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación...” mientras que el art. 75 de esa ley dispone que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y
alcances determine la Reglamentación se denominará “Haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue...”. A su vez, según el art. 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan
expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.
4.- La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa“Torres, Pedro c/C.R.J.y P.P.F.” (Fallos 321:619), con relación al decreto 2744/93 sostuvo que “...la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales...”, expresando también “...que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética –
determinada por un coeficiente- con el haber mensual”. Dicho criterio interpretativo fue mantenido en los precedentes
“Costa Emilia Elena” (Fallos 325:2161) y “Oriolo Jorge Humberto” (Fallos 333:1909). Ahora bien, del cotejo de los informes requeridos en esta causa y obrantes a fs. 46/59 y 61/67, remitidos por distintas dependencias y departamentos de la Policía Federal, puede concluirse que prácticamente la totalidad del personal policial en actividad percibe al menos uno de los suplementos reclamados (véase el total de personal al que se le abona conf. fs.63), razón por la cual, a mi criterio, no caben dudas de la generalidad con que hansido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles.
Por lo tanto, en atención a la analogía de lo resuelto por el más Alto Tribunal en los fallos citados con el presente reclamo y las constancias existentes en la causa, en relación a la cantidad de personal que percibe los suplementos en debate, estimo que le asiste razón a la parte actora, debiendo ordenarse la inclusión y liquidación de los conceptos debatidos.
Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por el decreto 2140/13 y sus ampliatorios, en su caso, de igual forma en que se liquidan para el personal activo y siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de dichos decretos a partir de su vigencia con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago.
5.- El planteo de prescripción debe ser rechazado teniendo en cuenta la fecha de entrada del decreto y la de interposición de la demanda.
6 Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN). Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por OSVALDO CLAUDIO MUIÑOS contra el Estado Nacional- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
II.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos 2140/13, 813/14 y sus ampliatorios, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, y con los alcances dispuestos en los considerandos.
III.- Imponer las costas del proceso a la accionada, por haber resultado objetivamente vencida (Conf. art. 68 del CPCCN).
IV Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 18% de las sumas que por todo concepto perciba efectivamente el accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva. Todo ello de acuerdo a lo
normado por la ley 21.839, modificado por la ley 24.432. En el caso de que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal deberá aplicarse lo y en relación al letrado de la demandada debe tenerse
presente lo dispuesto en el art. 2
°
, ambos de la citada ley.
Regístrese y notifíquese.
ALICIA I. BRAGHINI
Juez Federal
Por ante mí:
VALERIA A. BERTOLINI
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, 09/10/2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados "MUIÑOS OSVALDO CLAUDIO c/
CRJPPFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG",
EXPTE Nº 87998/2014, venidos a despacho para dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional-
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
con el objeto de que se ordene incorporar a sus haberes de retiro con carácter remunerativo los suplementos creados por los decretos 2140/13 y 813/14 –“Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo”-, en virtud de que son percibidos por la
totalidad del personal en actividad. Afirma que se trata de un aumento salarial encubierto, que debe reflejarse en los beneficios de retiro, reclama el pago de las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, con más intereses, y la
imposición de costas a la contraria. Funda en derecho sus pretensiones, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Previa notificación a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr el traslado de la demanda, que es contestada por medio de apoderado. La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
efectúa la negativa particular de rigor y afirma que no se produce en el caso violación de norma constitucional alguna, pues se trata de suplementos particulares que sólo percibe el personal que cumple determinadas condiciones.
Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
Habiéndose requerido informes a la Policía Federal Argentina y declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
1. Ante todo es menester destacar que, dado que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Asimismo, de las constancias de la causa surge que la parte actora percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
2. Con el dictado del decreto 2140/13 se procede a sustituir el art. 396 ter del decreto 1866/83 reglamentario de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, disponiéndose que el suplemento particular “Servicio Externo
Uniformado” de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido mensualmente por el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y por
el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado destinado en las diferentes Divisiones y Departamentos dependientes de la Policía Federal. Asimismo, en su art. 2º crea el suplemento particular “Apoyo Operativo” de carácter remunerativo y no bonificable para ser percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciuda dada. Los suplementos previstos en ambos artículos serán liquidados mensualmente y por el monto en pesos definido en las tablas anexas.
3.- Que corresponde señalar que de conformidad con el art. 74 de la ley 21.965, “El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación...” mientras que el art. 75 de esa ley dispone que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y
alcances determine la Reglamentación se denominará “Haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue...”. A su vez, según el art. 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan
expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.
4.- La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa“Torres, Pedro c/C.R.J.y P.P.F.” (Fallos 321:619), con relación al decreto 2744/93 sostuvo que “...la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales...”, expresando también “...que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética –
determinada por un coeficiente- con el haber mensual”. Dicho criterio interpretativo fue mantenido en los precedentes
“Costa Emilia Elena” (Fallos 325:2161) y “Oriolo Jorge Humberto” (Fallos 333:1909). Ahora bien, del cotejo de los informes requeridos en esta causa y obrantes a fs. 46/59 y 61/67, remitidos por distintas dependencias y departamentos de la Policía Federal, puede concluirse que prácticamente la totalidad del personal policial en actividad percibe al menos uno de los suplementos reclamados (véase el total de personal al que se le abona conf. fs.63), razón por la cual, a mi criterio, no caben dudas de la generalidad con que hansido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles.
Por lo tanto, en atención a la analogía de lo resuelto por el más Alto Tribunal en los fallos citados con el presente reclamo y las constancias existentes en la causa, en relación a la cantidad de personal que percibe los suplementos en debate, estimo que le asiste razón a la parte actora, debiendo ordenarse la inclusión y liquidación de los conceptos debatidos.
Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por el decreto 2140/13 y sus ampliatorios, en su caso, de igual forma en que se liquidan para el personal activo y siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de dichos decretos a partir de su vigencia con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago.
5.- El planteo de prescripción debe ser rechazado teniendo en cuenta la fecha de entrada del decreto y la de interposición de la demanda.
6 Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN). Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por OSVALDO CLAUDIO MUIÑOS contra el Estado Nacional- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
II.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos 2140/13, 813/14 y sus ampliatorios, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, y con los alcances dispuestos en los considerandos.
III.- Imponer las costas del proceso a la accionada, por haber resultado objetivamente vencida (Conf. art. 68 del CPCCN).
IV Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 18% de las sumas que por todo concepto perciba efectivamente el accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva. Todo ello de acuerdo a lo
normado por la ley 21.839, modificado por la ley 24.432. En el caso de que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal deberá aplicarse lo y en relación al letrado de la demandada debe tenerse
presente lo dispuesto en el art. 2
°
, ambos de la citada ley.
Regístrese y notifíquese.
ALICIA I. BRAGHINI
Juez Federal
Por ante mí:
VALERIA A. BERTOLINI