No, en absoluto, él puede poner lo que quiera. En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad (art. 14, LCT), más aun tratándose de una manifestación unilateral de su parte sin ninguna intervención del trabajador. Como dije, estando acreditada, esa causal produce la extinción contractual de pleno derecho. En ese sentido, la doctrina afirma en forma pacífica que “Cualquiera fuera el motivo de la resolución del contrato de trabajo, si se produjo estando el trabajador afectado por una incapacidad absoluta, corresponde el pago del beneficio previsto por el artículo 212, cuarto párrafo, aunque el distracto se hubiera producido mediante la renuncia del empleado” (Sardegna, LCT comentada, en igual sentido se pronuncia Etala). Menos aun entonces por lo que consigne el empleador al dar la baja en la ex AFIP.
La jurisprudencia sostiene que “La circunstancia que el empleado sufra una incapacidad absoluta al momento en que el contrato de trabajo se extingue, es suficiente para que tenga derecho a percibir la llamada "indemnización" que establece el art. 212, párr. 4°, de la Ley de Contrato de Trabajo cualquiera sea la causa a través de la cual se opera la resolución contractual, no enervando este derecho la forma en que pueda exteriorizarse la extinción del vínculo (despido, renuncia, mutuo acuerdo o acceder al beneficio de la jubilación) que resulta irrelevante, pues en este supuesto el contrato se extingue por falta de objeto” (CNAT, Sala I, 21/4/97, L.L., 6/7/98, p. 6, fallo 97.445; D.T., 1998-A, 536). El derecho a la indemnización establecido en el art. 212 de la L.C.T., apartado 4°, se genera en beneficio del trabajador por el solo hecho de hallarse incapacitado en forma absoluta, con prescindencia de que renuncie o se lo despida” (CNAT, Sala III, 8/11/78, T.yS.S., 1979-49).