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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1482124  por Miguel0987
 
Estimados buenos dìas, mi consulta es que puedo hacer? si un empleador me da vueltas porque no acepta la desvinculación de Mi Cliente por el Art. de referencia, dado que la comisión médica le dio el 75% de incapacidad. laboral, y en base a esto no me da el cese, para que pueda comenzar a cobrar en anses. gracias desde ya.
 #1482150  por ClaudioFer
 
Entiendo que el cese en este caso, o sea, la extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta y definitiva es automática, con lo cual demostrado ese extremo el empleador ya es deudor de la indemnización del art. 212, 4° párrafo, de la LCT, razón por la cual estás habilitado a reclamar su pago y la baja correspondiente (interpelación fehacientemente mediante), si no lo has hecho aun, y en caso de negativa seguir el trámite ordinario para perseguir su cobro como con cualquier otra indemnización (paso previo por la instancia conciliatoria dependiendo de la jurisdicción de que se trate) porque el vínculo laboral, lo quiera o no, ya está disuelto. Con respecto a la tramitación del retiro por invalidez ante el ANSES deberías consultarlo en el foro de previsional.
 #1482172  por Miguel0987
 
Gracias ClaudioFer por contestar, una consulta mas, si al dar la baja en ARCA el empleador pone codigo 21(renuncia) y no 23 (Corresponde causal), esto me perjudica para reclamar luego indemnizacion? si se envio debidamente el telegrama de desvinculacion por retiro por invalidez? gracias
 #1482175  por ClaudioFer
 
No, en absoluto, él puede poner lo que quiera. En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad (art. 14, LCT), más aun tratándose de una manifestación unilateral de su parte sin ninguna intervención del trabajador. Como dije, estando acreditada, esa causal produce la extinción contractual de pleno derecho. En ese sentido, la doctrina afirma en forma pacífica que “Cualquiera fuera el motivo de la resolución del contrato de trabajo, si se produjo estando el trabajador afectado por una incapacidad absoluta, corresponde el pago del beneficio previsto por el artículo 212, cuarto párrafo, aunque el distracto se hubiera producido mediante la renuncia del empleado” (Sardegna, LCT comentada, en igual sentido se pronuncia Etala). Menos aun entonces por lo que consigne el empleador al dar la baja en la ex AFIP.
La jurisprudencia sostiene que “La circunstancia que el empleado sufra una incapacidad absoluta al momento en que el contrato de trabajo se extingue, es suficiente para que tenga derecho a percibir la llamada "indemnización" que establece el art. 212, párr. 4°, de la Ley de Contrato de Trabajo cualquiera sea la causa a través de la cual se opera la resolución contractual, no enervando este derecho la forma en que pueda exteriorizarse la extinción del vínculo (despido, renuncia, mutuo acuerdo o acceder al beneficio de la jubilación) que resulta irrelevante, pues en este supuesto el contrato se extingue por falta de objeto” (CNAT, Sala I, 21/4/97, L.L., 6/7/98, p. 6, fallo 97.445; D.T., 1998-A, 536). El derecho a la indemnización establecido en el art. 212 de la L.C.T., apartado 4°, se genera en beneficio del trabajador por el solo hecho de hallarse incapacitado en forma absoluta, con prescindencia de que renuncie o se lo despida” (CNAT, Sala III, 8/11/78, T.yS.S., 1979-49).