A QUE REGIMEN PERTENECIA REPARTO O CAPITALIZACION?
por AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI DE POSE
Diciembre de 1997
TOMO DERECHO DEL TRABAJO Nro. 2, pág. 2575
LA LEY S.A.E. e I.
Id SAIJ: DACJ980050
TEMA
Haber jubilatorio, prescripción, sucesiones
TEXTO
En el campo previsional, a pesar de la aplicación del principio constitucional de irrenunciabilidad, la figura de la prescripción liberatoria goza de operatividad plena, ya que si bien se consagra el principio de imprescriptibilidad del derecho, se acepta la prescripción de su consecuencia patrimonial, es decir, el cobro de haberes jubilatorios o pensionarios. Dicha prescripción liberatoria está prevista en el artículo 82 de la ley 18.037. La ley 24.241 mantiene la solución normativa del artículo 82 de la ley 18.037 para el régimen de reparto con relación a los haberes jubilatorios o pensionarios; mientras que en el régimen de capitalización se consagró el principio de transmisión hereditaria, y ello para evitar que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones puedan por vía de la prescripción liberatoria, adquirir la propiedad de las sumas depositadas.
En el fallo "Knupfer s/Suc.", Segunda Instancia por mayoría, declaró que la iniciación del proceso sucesorio interpuesto por los derechohabientes interrumpió la prescripción liberatoria previsional, ya que consideró que tal proceso resultaba indispensable para la percepción del crédito objeto del acervo hereditario.
Este fallo hizo una proyección al régimen de reparto, del sistema seguido para el régimen de capitalización, por cuanto el saldo de la cuenta de capitalización individual, se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente, haciendo prevalecer las reglas de la herencia por sobre las del derecho previsional.
LEY 24241
ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.