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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1483282  por lex30
 
Hola, me vino a ver una sra que le denegaron la pension manifestando en la resolucion que estaria prescripto por el art 82 de la ley 18037 (el causante es irregular con derecho, estaban casados no separados ni divorciados, pro ingresa la pension 14 años despues del fallecimiento por ignorancia :roll: me dice que cuando consulto antes en anses no le explicaron bien ). A mi criterio reune los requisitos y esa noirma quedo derogada con la 24241, alguien me orienta con esto? :roll: :roll:
 #1483283  por lucky
 
Nooo, le dijeron cualquier cosa (que es lo más probable) o ella no entendió.
No prescribe el derecho a pedir la pensión. Lo que prescribe es el retroactivo (1 año para atrás desde la fecha de inicio, en el caso de que hubiese transcurrido más de un año desde el fallecimiento).
Hay gente obteniendo pensiones después de 15 o 20 años del fallecimiento del causante.
 #1483293  por lex30
 
Gracias por tu respuesta, el tema es que fue denegado el tramite y le pusieron esto en la resolucion, pensaba ingresarlo nuevamente con toda la documentacion y aclarar en una nota que estuvo mal denegado, tendran algun modelo de nota para este caso, o si gigura en algun articulo puntual que se elimino la prescripcion?
 #1483296  por MARIO1943
 
A QUE REGIMEN PERTENECIA REPARTO O CAPITALIZACION?

por AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI DE POSE

Diciembre de 1997
TOMO DERECHO DEL TRABAJO Nro. 2, pág. 2575
LA LEY S.A.E. e I.
Id SAIJ: DACJ980050

TEMA

Haber jubilatorio, prescripción, sucesiones
TEXTO

En el campo previsional, a pesar de la aplicación del principio constitucional de irrenunciabilidad, la figura de la prescripción liberatoria goza de operatividad plena, ya que si bien se consagra el principio de imprescriptibilidad del derecho, se acepta la prescripción de su consecuencia patrimonial, es decir, el cobro de haberes jubilatorios o pensionarios. Dicha prescripción liberatoria está prevista en el artículo 82 de la ley 18.037. La ley 24.241 mantiene la solución normativa del artículo 82 de la ley 18.037 para el régimen de reparto con relación a los haberes jubilatorios o pensionarios; mientras que en el régimen de capitalización se consagró el principio de transmisión hereditaria, y ello para evitar que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones puedan por vía de la prescripción liberatoria, adquirir la propiedad de las sumas depositadas.

En el fallo "Knupfer s/Suc.", Segunda Instancia por mayoría, declaró que la iniciación del proceso sucesorio interpuesto por los derechohabientes interrumpió la prescripción liberatoria previsional, ya que consideró que tal proceso resultaba indispensable para la percepción del crédito objeto del acervo hereditario.

Este fallo hizo una proyección al régimen de reparto, del sistema seguido para el régimen de capitalización, por cuanto el saldo de la cuenta de capitalización individual, se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente, haciendo prevalecer las reglas de la herencia por sobre las del derecho previsional.
LEY 24241
ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
 #1483300  por MARIO1943
 
Prescripción liberatoria:
La ley 18.037 fijaba un plazo de dos años para reclamar deudas previsionales, incluyendo reajustes de haberes jubilatorios o pensionarios, contado desde la fecha de interposición de la demanda. Esto significa que no se podían reclamar haberes generados por más de dos años antes de iniciar el juicio

Este artículo fue sustituido por otra ley, que mantiene el principio de la prescripción liberatoria pero lo diferencia según se trate de un régimen de reparto o de capitalización

Aunque la Ley 18.037 fue derogada por la ley 24.241, el principio de la prescripción liberatoria previsto en su artículo 82 se mantiene vigente para el régimen de reparto, y la iniciación de un juicio sucesorio puede interrumpir este plazo para los herederos, según fallos judiciales recientes

CONCLUSION
ANSES TE APLICO EL ARTIC 168 DE LA LEY 24241,QUE MANTIENE VIGENTE PARA EL REGIMEN DE REPARTO LA PRESCRIPCION DEL ART 82 DE LA LEY 18037 Y TODO DEPENDE SI INICIARON UN JUICIO SUCESORIO QUE PUEDE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION PARA LOS HEREDEROS
ME PARECE INSCONTITUCIONAL , UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA , QUE LA LEY 24241 MANTENGA EN VIGENCIA EL ARTICULO 82,CUANDO LOS DERECHOS SON IRRENUNCIABLES Y LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS Y PENSIONES SON IMPRESCRIPTIBLES
NO SE SOLUCIONA CON UNA NOTA AL ANSES, PORQUE LAMENTABLEMENTE NO ESTAN EQUIVOCADOS,CREO QUE LA SOLUCION ESTA CON UN AMPARO BIEN FUNDAMENTADO CON MEDIDA CAUTELAR