Prescripcion. Una batalla más para la teoría civilista
Autor: Grimaldi, Sebastián
Publicado en: PET 2007 (julio-375), 6 - LLBA 2007 (julio) , 620
Fallo comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBuenosAires) ~ 2007-05-30 ~ Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada
SUMARIO: 1. Introducción. - 2. La causa. - 3. Conclusión final
1 — Introducción
Con el fallo dictado el 30 de septiembre de 2003 por la Corte Suprema de Justicia, en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326-3899), pareció haberse puesto fin a un aspecto de la discusión doctrinaria relacionada con la autonomía científica del derecho tributario: el legislador local no puede establecer plazos de prescripción distintos a los mencionados en el Código Civil.
La teoría vencedora no fue seguida en un fallo posterior, y casi concomitante, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 17 de noviembre de 2003, en autos "Sociedad Italiana de Beneficencia", donde se denegó la prescripción de cinco años, que fuera opuesta en la causa, y se hizo prevalecer la norma local por sobre el Código Civil.
Más tarde, en la causa "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", el 30 de mayo de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires volvió a avalar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuatro años atrás, contrariando su propia jurisprudencia (conf. causa Ac. 76242 sent. del 7/2/01; causa I 2109, sent. del 9/8/00; causa Ac. 81.520, "Fisco s/ incidente de revisión en Rincón de Torres s/ concurso", sent. del 5-XI-2003).
Se vislumbra que la discusión está lejos de llegar a su fin: a pesar de haber dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que llegaron a la misma conclusión, la mayor parte de la doctrina (1) sigue sosteniendo lo contrario.
A continuación revisamos los principales argumentos de esta última sentencia.
2 — La causa
La sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que había rechazado la pretensión revisora, intentada por el fisco provincial, al sostener que en los casos de obligaciones fiscales el término para operar la prescripción es el quinquenal, establecido por el art. 4027, inc. 3, del Código Civil y no el plazo decenal del art. 119 del Código Fiscal, y que esta última norma resulta inconstitucional por contrariar la norma de fondo. El fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto.
El voto mayoritario puede caracterizarse como de apoyo a la teoría civilista, mientras el voto minoritario se enfila detrás de la autonomía del derecho tributario.
a. Voto mayoritario: apoyo a la teoría civilista
Los fundamentos del voto de los magistrados (2) que apoyaron la supremacía del Código Civil para establecer los plazos de prescripción pueden sintetizarse en los siguientes:
i. Prescripción como instituto general del derecho. El poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluye la atribución de normar otros aspectos que hacen a la regulación general de las obligaciones. La prescripción sería un "instituto general del derecho", aplicable a todo el universo jurídico.
ii. Cláusula de los códigos. La facultad de fijar los plazos de prescripción de tributos locales, sean municipales o provinciales, corresponde a la Nación, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional.
iii. Vinculación con el derecho de propiedad. La prescripción trata aspectos típicamente ligados con el derecho de propiedad, cuya pertenencia al derecho de fondo nadie controvierte.
iv. Supremacía legal. Los plazos de prescripción los fija la Nación en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75, inc. 12, Constitución nacional).
v. Violación al principio de igualdad. El art. 119 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad. Al establecer plazos escalonados de prescripción, la ley coloca en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del fisco con respecto a otros.
vi. Aplicación de la ley común al estado. No existe en nuestras constituciones un artículo que sustraiga de modo general al Estado de las reglas que él mismo fija para los ciudadanos y habitantes. Ni la autonomía provincial ni la facultad de crear impuestos justifican que las provincias desconozcan el régimen común fijado por el Código Civil (art. 75, inc. 12, Constitución nacional).
vii. Ley Nacional Especial Posterior vs. Ley General Anterior. La fijación de plazos de prescripción a nivel nacional, distintos a los fijados por el Código Civil es válida (aunque sea altamente inconveniente), pues el Código Civil es una ley nacional y otra ley nacional puede hacer excepciones especiales a sus disposiciones. No vale, ni es prudente, invocar los desarreglos que haya cometido la Nación, para autorizar desarreglos parecidos en las provincias.
b. Voto minoritario: teoría de la autonomía del derecho tributario.
Por el contrario, quienes basaron su voto sobre la autonomía de las provincias para establecer sus obligaciones fiscales (3) (incluidos los plazos de prescripción), respondieron en el fondo a la autonomía del derecho tributario; se apoyaron en los siguientes criterios:
i. Facultad no delegada (autonomía provincial) - cláusula de los códigos. La determinación, fiscalización y percepción de los tributos es una facultad no delegada a la Nación (arts. 75, incs. 2 y 3, y 121 de la Constitución provincial). Las provincias, desde que conservan todas las facultades no delegadas (art. 121, Constitución nacional), pueden libremente establecer impuestos y determinar los medios de distribuirlos, en el modo y alcance que le parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución nacional; sus facultades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales. Así, quien tiene la facultad de crear la obligación tributaria, también está habilitado para regular la forma de su extinción. El único límite al que debe sujetarse el poder tributario local es la observancia de los derechos y garantías constitucionales tales como el de igualdad y no confiscatoriedad. La jurisdicción tributaria local no se encuentra regulada por las disposiciones de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, según se desprende del art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional. No hay en ningún momento delegación expresa para que los Códigos Civil y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y sobre elemento alguno de éstas.
ii. Federalismo vs. Unitarismo. Ni los impuestos provinciales —ni los nacionales— resultan alcanzados por los incisos del art. 4027 del Código Civil. Pretender que las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último Código —sólo concerniente a obligaciones privadas—, un derecho supletorio del derecho público, en este caso, del derecho financiero. Importa asimismo querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, lo que es desde luego, inaceptable como doctrina general, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley.
iii. Aplicación subsidiaria de la ley común. Las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente si el intérprete lo juzga conveniente sólo a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados, cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio. No puede admitirse su aplicación directa en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributaria local.
iv. Preferencia por el interés público. La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales es una facultad ejercida por la provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122, Constitución nacional), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales.
v. Analogía con la Legislación Tributaria Nacional. Habiendo el legislador nacional establecido un plazo de diez años en materia de prescripción de impuestos y multas, la legislación provincial no se ha apartado del criterio fijado en el orden nacional; invocando elementales razones de igualdad no se puede exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto al del propio Estado nacional. Si los plazos de prescripción del Código Civil deben ser necesariamente aplicados, el propio legislador federal no podría fijar otros en las normas tributarias que dicta.
vi. Derecho Público vs. Derecho Privado. La ley común no puede aplicarse, porque legisla sobre materia de derecho privado, cuando en nuestro caso, la legislación tributaria provincial pertenece al ámbito del derecho público que las provincias no han delegado. La delegación que han hecho las provincias en la Nación, para dictar los códigos de fondo, sólo significa que aquéllas, en lo que respecta a los Códigos Civil y de Comercio, han querido un derecho uniforme en materia de derecho privado; y es seguramente excesivo interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar también las facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación. Las figuras de derecho civil 'actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal `rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras.
vii. Recaudación fiscal dinámica con características propias en cada jurisdicción. Abstenerse de regular el plazo prescriptivo de las acciones fiscales, implicaría desconocer la importancia que tiene para la provincia la obtención de recursos; la limitación de su potestad regulatoria en este aspecto constituiría un obstáculo al ejercicio del federalismo. Trátase, pues, de una potestad inseparable de la noción de autonomía que, habida cuenta de la función esencialmente dinámica y transformadora que cumple, de ningún modo puede estimarse necesariamente supeditada a las figuras que el Código Civil definió. Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, modificados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción, sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno. Aplicar el plazo de prescripción previsto en la legislación local conlleva reconocer en las legislaturas provinciales la facultad de decisión del mecanismo de gestión para recaudar impuestos en un determinado lapso, acorde con sus posibilidades de organización, el que puede variar de una provincia a otra, siempre dentro de la razonabilidad que permite este instituto, en el que el deudor no puede estar expuesto indefinidamente a la acción del acreedor.
viii. Vinculación con el derecho de propiedad. Hay otros aspectos que corresponden al derecho provincial, aunque se relacionen con el derecho de propiedad (dilación de la ejecución de sentencia, cosa juzgada, habilitación y clausura de comercios, etc.).
ix. Vinculación con el derecho adjetivo. La estrecha relación del instituto de la prescripción con el derecho adjetivo implica incluir este tema dentro de la facultad reservada por la provincia: la de regular el Código Procesal.
3 — Conclusión final
Restan numerosos escenarios propicios para revivir la eterna discusión entre quienes sostienen la teoría civilista y quienes, por el contrario, creen en la autonomía del derecho tributario.
Aunque los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires trataron el tema a partir de legislaciones dispares, sobre términos de prescripción, pueden todavía darse otras numerosas situaciones de enfrentamiento entre las que podemos citar:
1. Plazos de prescripción en la ley 11.683 y en el Código Civil
2. Causas de interrupción de la prescripción en las leyes tributarias y en el Código Civil.
3. Tratamiento del instituto de la compensación en los códigos fiscales vs. el Código Civil.
4. Cesión de derechos en el Código Civil vs. transferencia de créditos fiscales en la norma fiscal.
5. Notificación al fisco en las cesiones de establecimiento, en contra de la ley 11.867, de transferencia de fondos de comercio (Código de Comercio).
6. Creación de sujetos con personería jurídica al solo efecto de las leyes impositivas (UTE, ACE, fideicomisos, consorcios, sucesiones indivisas, etc.), en claro enfrentamiento con las normas de los códigos civil y de comercio.
7. Tratamiento de las ganancias de la sociedad conyugal y de los menores de edad en el impuesto a las ganancias y en el Código Civil.
8. Requisitos para la validez de los contratos en el ámbito tributario (en especial entre familiares), adicionales a los determinados en la ley común.
9. Requisitos del pago para que tenga efectos tributarios (ley antievasión)
10. Inversión de la carga de la prueba en temas tributarios.
11. Fijación de responsables tributarios ilimitados y solidarios en contraposición a las leyes comerciales.
12. Teoría del empobrecimiento, como requisito al planteo de "enriquecimiento sin causa"
13. Contabilidad fiscal vs. contabilidad tradicional.
Sin perjuicio del valor enriquecedor de este enfrentamiento de posturas, lo cierto es que no es práctico establecer plazos diferentes de prescripción en la legislación de los fiscos nacionales, provinciales y municipales (4).
Tampoco resulta sensato precisar plazos de prescripción excesivamente elevados si el acreedor es el fisco, o excesivamente cortos si el acreedor es el contribuyente (5).
A pesar de esto, obligar a los fiscos locales a fijar plazos de prescripción iguales a los del Código Civil por medio de una interpretación forzada de la cláusula constitucional que versa sobre los códigos, va en contra de la seguridad jurídica y del régimen federal.
Una interpretación armónica de los fundamentos esgrimidos en los votos minoritarios del fallo, en conjunto con el voto de la mayoría (6), en la causa "Sociedad Italiana", parece evidente que las provincias (y por ende los municipios) están legitimados para fijar su propio plazo de prescripción para los tributos que elaboren, siempre y cuando no violen los principios esenciales del derecho tributario (7).
Coincidimos con destacada doctrina (8) al aseverar que la utilización del Código Civil, lejos de permitir una interpretación armónica del derecho, surte el efecto contrario: la existencia de mayores problemas.
Consideramos oportuna la frase citada por uno de los magistrados en el fallo comentado: "no siempre es la minoría la que se equivoca, y no cabe pensar que mayoría es sinónimo de verdad" (9).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) DINO JARACH: "Curso superior de derecho tributario", 2ª ed., t. I, capítulo VI, pág. 299 y sigtes., Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1968; GIULIANI FONROUGE, CARLOS M. "Derecho financiero", t. I, capítulo II, págs. 26 y sigtes. Ed. La Ley; CALVO ORTEGA, RAFAEL: "Consideraciones sobre los presupuestos científicos del derecho financiero", HPE, 1970, N°1, p. 124; VALDES COSTA, RAMON: "Instituciones de Derecho Tributario", Depalma, Bs. As., 1992; SAINZ DE BUJANDA, F., "Instituciones de derecho financiero", Librería Bosch, Barcelona, 1959; VILLEGAS BASAVILBASO: "Derecho administrativo", TEA, Bs. As, 1949; CASAS, JOSE O., "Gravitación del Derecho Civil sobre el Derecho Tributario Provincial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina", en Doctrina Tributaria Errepar t. XIII-293. Más recientemente: SPISSO, Rodolfo R., "Prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires", La Ley 2002-E, 887; GUTMAN, Marcos G., "La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia", PET N° 321, marzo de 2005, Ed. La ley; CASADIO MARTINEZ, Claudio: "Remando contra la corriente: constitucionalidad de la prescripción decenal de los tributos provinciales y municipales", Revista Impuestos, 2006-B, Ed. La Ley; entre muchos otros.
(2) Voto de los doctores Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, Kogan y Genoud.
(3) Voto de los doctores Lázzari y Pettigiani.
(4) Coincidimos con la opinión de Enrique BULIT GOÑI cuando afirma: "…no es conducente a la funcionalidad de un Estado federal la existencia de marcadas disparidades sustantivas en el derecho de los fiscos locales…" ("La "cláusula constitucional de los códigos" y la prescripción de los tributos locales: dos importantes fallos contrapuestos", en Periódico Económico Tributario año 2004, pág. 143).
(5) En este sentido se pronuncia de manera unánime la doctrina (conf. SPISSO, Rodolfo R., ob. cit. en nota 1, cuando dice: "…la existencia de términos breves de caducidad que enervan los plazos de prescripción en orden a repetir los impuestos indebidamente abonados no parece ser la solución más justa y conveniente en orden a estimular el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales…".
(6) En especial, del voto del doctor Casás.
(7) Tanto los consagrados en nuestra Constitución nacional como los constitucionalizados.
(8) GUTMAN, Marcos, "La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia", Periódico Económico Tributario año 2005, pág. 123. En el mismo sentido, CASADIO MARTINEZ, Claudio A.: "Remando contra la corriente: constitucionalidad de la prescripción decenal de los tributos provinciales y municipales", revista "Impuestos" 2006-B, 1961.
(9) Del voto del doctor Roncoroni.