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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #587584  por enzo fernando costa
 
Muy buena acotación de Euje, que con el Código en la mano recuerda que el inciso 2 del art. 86 CP habla claramente de "mujer idiota o demente" como sujeto pasivo del tipo penal. Razón de más para evidenciar que la "Guía..." del MS es un dislate. ¿Una mujer "idiota o demente" suscribiendo una declaración jurada válida...?
Aclaremos que el término "idiota" es un arcaísmo siglo XIX para indicar lo que conocemos más modernamente como "debilidad mental" (no aclara la profundidad de la misma; otro escollo para otorgar así como así el aborto no punible).
Por otra parte, el aborto causado por las circunstancias de grave peligro inevitable de vida de la madre, está plenamente justificado por el instituto del "estado de necesidad". La decisión la toman los médicos a la vieja usanza, y andá a cantarle a Gardel. En el quirófano no podemos andar con : "téngase presente para su oportunidad..."
 #587698  por ricardito21
 
Como estoy totalmente de acuerdo con lo que expuso EUJE, no agregaré nada más. En otros post de este Foro ya expuse largamente mis opiniones contrarias al aborto. Incluso, el aborto "eugenésico", tal como está previsto en nuestro C.P. me parece una injusticia, pues a un crimen (violación) se superpone otro (el homicidio de una persona por nacer), que recae sobre un ser humano totalmente inocente. La "Guia" en cuestión (de la que ningún funcionario quiso hacerse cargo) es un instructivo para delinquir, y espero que ningún médico se preste a semejante aberración. ¿Qué puede esperarse de una sociedad que admite matar a sus hijos?.
 #587788  por Amorina
 
Les dejo el texto de la Ley de Chubut.
CHUBUT

“ABORTOS NO PUNIBLES”

LEY XV Nº 14



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

Articulo 1º.- Fíjase el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de Salud dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, a fin de garantizar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a la interrupción de la gestación en los casos de aborto permitido, enunciados en los inciso 1 y 2 del artículo 86º del Código Penal de la Nación, que exime de pena al médico y a la paciente que llevan adelante la práctica.

Artículo 2º.- La Secretaría de Salud de la Provincia debe garantizar la atención integral, oportuna y eficaz de la mujer en los casos que el aborto no sea punible, en los términos de lo normado en el artículo 86º del Código Penal.

Artículo 3°.- La práctica del aborto no punible debe ser realizada por un médico con título habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el ejercicio de la medicina en la Provincia del Chubut.

Artículo 4°.- Para la constatación de los caso de peligro para la salud o la vida de la mujer, el médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes y en el caso de peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta con un profesional habilitado para la práctica profesional de la psicología.

Artículo 5°.- Cuando el embarazo se hubiera producido en el marco de lo normado en el inc. 2 del artículo 86º del Código Penal, se debe solicitar a la mujer o en caso de corresponder a quien la representa, una declaración jurada en la cual manifieste que se encuentra en las situaciones descriptas por dicho inciso.

Artículo 6°.- Es requisito ineludible, en los casos referidos en el artículo 2º de la presente Ley, la firma del consentimiento informado por parte de gestante; o de su representante legal cuando se trate de una menor de 14 años, o de una mujer incapaz, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26.529. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Artículo 7°.- En caso de controversia entre la menor o incapaz con su representante legal, el Director del Hospital, debe requerir dentro de las veinticuatro (24) horas de la negativa, la intervención de la Asesoría de Menores, dependiente de la Asesoría General de la Provincia, a fin de que se expida en la situación concreta.

Artículo 8°.- La interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere de autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los expresados en la presente norma, siendo, la imposición de exigencias adicionales, considerada como atentatoria de los derechos de la mujer y la exposición a incrementar el riesgo para su salud.

Articulo 9º.- Los profesionales de la salud deben proveer información a la mujer que solicite el aborto no punible y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas que estime necesarias, especialmente, las mujeres menores de edad y las incapaces deben ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también participarán las personas que sean sus representantes legales.

Articulo 10º.- La decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas, por parte de los profesionales de la salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad.

Articulo 11º.- La consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier otra persona, aún cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente.

Articulo 12º.- El servicio de Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por someterse a la interrupción de la gestación por un plazo no inferior a tres (3) meses luego de realizada la práctica. En el caso referido en el artículo 86º inc. 2 del Código Penal, la asistencia estará a cargo del Servicio de Asistencia a la Victima dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.

Articulo 13º.- La práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días desde la solicitud de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica.

Articulo 14º.- Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a la práctica de un aborto no punible; siendo dicha objeción siempre individual y en ningún caso institucional.

Articulo 15º.- La Objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional de la salud a partir de la entrada en vigencia de la presente ley o al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento y rige para la actividad del profesional en instituciones pública y en su actividad privada.

Articulo 16º.- Las instituciones de salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas objeto de la presente norma; siendo responsablidad de las autoridades del establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia Articulo 17º.- La sustitución o reemplazo de un profesional objetor de conciencia debe concretarse dentro del plazo previsto en el artículo 13º del presente texto normativo.

Articulo 18º.- Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto cuando ésta se encuadre en el artículo 86º del Código Penal, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen actos sujetos a la responsablidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.

Articulo 19º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder

Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

Ing. MARIO VARGAS, Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

Lic. PAULA MINGO, Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut


Dto. N° 709/10

Rawson, 31 de Mayo de 2010.

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Proyecto de Ley referente a fijar el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de Salud Pública dependientes de la Provincia del Chubut, respecto a la atención de los caso de abortos no punibles, previstos en el Artículo 86º inc. 1 y 2 del Código Penal de la Nación; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 20 de Mayo de 2.010 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia la número: XV-14

Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-

MARIO DAS NEVES

Cdor. PABLO SEBASTIAN KORN

Publicada en el B.O. Nº 10.996, 4 de junio de 2010
 #587793  por Amorina
 
Yo preferiría que se reforme la ley y que el aborto sea legalizado, pero al menos en los casos de violación en Chubut será más sencillo efectuar el aborto. Tengo hijos, los amo, sé lo que es la maravilla de dar vida, pero respeto por sobre todas las cosas que se respete la decisión de la mujer embarazada. Obvio que lo ideal es que haya educación sexual previa y todo lo demás ideal, pero si algo falla, yo quiero tener la posibilidad de decidir qué quiero hacer con mi cuerpo. Respeto a quien dice que está en contra, pero que existe, existe la práctica y existirá. la diferencia es que las mujeres pobres no pueden disimular la misma haciéndola pasar por unos quistes ováricos cuya extracción le cubre la obra social o pagar en efectivo o tarjeta al médico que se la hace.
 #587913  por enzo fernando costa
 
Artículo 8°.- La interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere de autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los expresados en la presente norma, siendo, la imposición de exigencias adicionales, considerada como atentatoria de los derechos de la mujer y la exposición a incrementar el riesgo para su salud.

Articulo 13º.- La práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días desde la solicitud de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica.

Articulo 18º.- Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto cuando ésta se encuadre en el artículo 86º del Código Penal, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen actos sujetos a la responsablidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.
Yo soy un marciano que viene a la Tierra a hacer un informe sociológico. Bajo, con mi plato volador en Chubut, o en Bs.As. Con mi máquina lectora rápida, recorro todo el plexo jurídico argentino, y luego leo las respectivas "Guías..." referentes al aborto legal en los hospitales públicos. Entonces, con la fría e indiferente mirada que me da mi pertenencia a otra civilización extraterrestre, les informo a mis comisionistas en Marte lo siguiente:
"Aquí en el Río de la Plata y sus adyacencias la justicia está tan desprovista de recursos, desprestigiada y devaluada, que nadie espera de ella la solución de problemas acuciantes como los que tocan a la propagación de la vida humana terrestre. Consecuentemente, las autoridades sanitarias no esperan que se cumplan las etapas judiciales necesarias para certificar la existencia presuntiva de una violación, sino que disponen por sí mismas la práctica abortiva. Tengo la impresión de que en este sector de la Tierra rige esa situación que en Marte sufríamos hace 5000 años atrás, cuando vivíamos en la situación que llamábamos "vyhzzxqf" (anomia*, nota del traductor)"
...........................
Yo entiendo que estamos tratando con el caso de una "mujer idiota o demente" violada. Pero...¿en medio de este embrollo conceptual, lo entenderán también restrictivamente todos...?
 #587956  por Amorina
 
El 86 del CP tiene dos interpretaciones. El STJ de Chubut se enrola en la interpretación amplia. En un reciente fallo que, por su amplitud no puedo postear porque excede el nº de caracteres permitidos, claramente fija su postura al respecto. Y la ley se adecua justamente a ese fallo: cualquier caso de violación está previsto en la norma.
 #588234  por Master
 
Mis felicitaciones a los colegas por el excelente nivel de los aportes de este hilo.
Sólo querría arrimar algunos comentarios relacionados con las cuestiones que plantea el art.86, CP.
Es llamativo. Desde que se dictó el CP en 1921 (y el art.86 vigente) hubo tres reformas de fondo (leyes 17567, 20338, 20509) y una demolición (en la época de Menem, las llamadas 'reformas Blumberg', más de noventa modificaciones que, según Zaffaroni, redujeron el CP a escombros (sic)), más alguna otra que se me escapa en este momento. Curiosamente el art.86 atravesó intacto toda esa actividad.
La norma tiene dos casos: el inc.1º es, claramente, un estado de necesidad similar al del 34, 3º, CP. En cuanto al otro inciso, muchos querrían ver escrita una coma después de la palabra 'violación', para convertir UN caso (delito sexual contra mujer idiota o demente) en DOS (violación por una parte, y atentado al pudor de mujer idiota o demente por otro). Pero no hay tal coma y no hay dos casos sino uno. En los supuestos en que se ha autorizado judicialmente el aborto para evitar un daño (físico o psicológico) a la mujer, se aplicó el incl 1º, y no una versión reinterpretada del segundo. Menos aceptable aún resulta la solución provincial (nada menos, pretendiendo modificar el CP por vía de reglamentación) que lo autoriza con la simple constancia de una denuncia por violación.
Aclaro: no soy un numerario del Opus Dei ni, siquiera, soy católico. De modo que mi posición 'pro life' (y totalmente contraria a la 'pro choice') es moral, no religiosa. La Convención Americana protege, en general, a la vida humana 'desde la concepción', y si, por añadidura la incluyeron en la reforma de 1994 (mamarracho teórico del que podría decirse mucho) entonces no puede admitirse la interpretación 'amplia' que se ha mencionado (creo que por Amorina) según la cual el 86 tiene dos casos y no uno.
Hablamos de DPenal, colegas. Ni interpretación analógica, ni extensiva, ni nada que no pase por la literal.
Estoy oyendo rechinar los dientes del feminismo portalero que me acusaría de machismo, insensibilidad, salvajismo y otras variantes de nuestra condición de machos de la especie. Nada de eso. Se trata de nuestro costado femenino (el cromosoma X) que nos hace salir en defensa de esa minúscula criatura que, aún producto de un delito atroz, carece de toda culpa. Como lo haría cualquier dama con su cachorro.
Honradamente, entiendo la situación de una mujer violada. Y su rechazo visceral al resultado de ese atropello que crece en su panza. La solución ¿pasa por matar al bebé?
Quería decir poco y me apasioné. Corto acá y espero otros aportes y la seguimos.
 #588241  por Claudialo
 
Colegas leyendo lo expuesto , y más allá de ello no me sorprende. Entiendo -si no me equivoco- que desde el Ministerio de Salud, salieron a refutar la "gran guía", argumentando que no contaba con la rúbrica del Ministro de Salud.-seeeee.......

No obstante ello, pese a lo tipificado en nuestro C.P, sobre la no punibilidad del aborto terapeútico y demás, y la batalla judicial que ha llevado a muchas víctimas de violaciones..existe un caso más grave aún, que son los estudios que -inmediatamente- de tomar conocimiento una mujer, que está embarazada se efectúa en laboratorios especializados, para determinar si el embrión, luego feto (no se precisamente hasta que estadío), no trae con sigo una malformación genetica y demás, como ser síndorme de Down. Esta prevención les permite decidir por la continuidad o no de "ese hijo".Aclaro que esta mujer concibió su hijo con consentimiento.-

pregunto para los entendidos y si deciden NO continuar ...?
 #588289  por Amorina
 
Muy respetables todas las opiniones, a decir verdad. La referencia que hice a la interpretación amplia del 86 del CP no es mía, obviamente, y es la postura que sostiene no sólo el STJ de Chubut sino también la Corte bonaerense, entre otras.
Sobre la protección del niño, reseño lo expresado por la Dra. Kemelmajer de Carlucci quien advirtió que encarcelarse en un solo argumento -la afirmación lineal según la cual el feto es un niño y la Convención Internacional de los derechos del niño protege su interés superior por lo que la vida potencial no puede ser nunca afectada- y negar el conflicto, importa ignorar la trágica desigualdad ante la ley que provoca el sistema punitivo entre mujeres carenciadas y con posibilidades económicas. Cierra, pues, los ojos a una realidad incontrovertible, cual es que, en definitiva, el sistema penaliza la pobreza y no la interrupción del embarazo (Aída Kemelmajer de Carlucci, “El derecho humano a la vida íntima de la mujer embarazada, el riesgo grave para su salud y el principio de igualdad frente a los casos de no punibilidad, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su impacto en el derecho argentino”, La Ley Online).
Y seguidamente reseño la postura del Dr. pasutti en un fallo del STJ de Chubut:

En cuanto a la protección de la vida por nacer establecida en los pactos incorporados a la Constitución, cabe señalar, con Gil Domínguez (“Aborto voluntario: La Constitucionalización de la Pobreza”, L.L., 1998-F-562) que en ellos “se evitó utilizar un concepto absoluto -el derecho a la vida desde el momento de la concepción- porque habría implicado la derogación de los artículos de los códigos penales que regían en 1948 muchos países y que excluían la sanción penal en diversos casos”.-

De conformidad con lo dispuesto por el art. I de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”. El art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Esto significa que la protección del derecho a la vida consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos no es de carácter absoluto, pudiendo admitirse excepciones a la regla de protección.

En el caso N° 2141, frente a un aborto, se denunció la violación de los Arts. I, II, VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aclarados por la definición y descripción de “derecho a la vida” que consta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la Resolución N° 23/81 (caso 2141) la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que para la redacción del art. I de la DADyDH se tuvieron en cuenta normas que preveían supuestos de abortos no punibles en distintos países signatarios, entre ellos la Argentina. Textualmente señaló que: “. e) En relación con el derecho a la vida, la definición dada en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las leyes que rigen la pena capital y aborto en la mayoría de los Estados americanos. En efecto, la aceptación de este concepto absoluto -el derecho a la vida desde el momento de la concepción- habría implicado la derogación de los artículos de los códigos penales que regían en 1948 en muchos países, porque dichos artículos excluían la sanción penal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en uno o más de los siguientes casos: A) cuando es necesario para salvar la vida de la madre; B) para interrumpir la gravidez de una víctima de estupro; C) para proteger el honor de una mujer honrada; D) para prevenir la transmisión al feto de una enfermedad hereditaria o contagiosa y, E) por angustia económica. F) En 1948, los Estados americanos que permitían el aborto en uno de dichos casos y, en consecuencia, hubieran sido afectados por la adopción del artículo I del Comité Jurídico, fueron: Argentina -artículo 86 n. l, 2 (casos A y B) .”. Concluyó que los Estados Unidos tenían “razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción, que en realidad la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio.-

En dicha ocasión, la C.I.D.H. puntualizó que similares observaciones debieron ser salvadas en la redacción del art. 4.1 de la C.A.D.H. y que a ello se debió la incorporación de las palabras “en general”. A la luz de tales antecedentes, concluyó que la interpretación que le adjudicaron los peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la Convención Americana era incorrecta.

En lo que respecta a la aclaración formulada al aprobarse la Convención de los Derechos del Niño respecto del art. 1 de dicha Convención, sobre la base de diferenciar las reservas de las declaraciones interpretativas, se ha sostenido que éstas últimas no poseen rango constitucional. Esta doctrina advierte que la declaración emitida por la República Argentina a través de la Ley N° 23.849 no forma parte del tratado y, por tanto, carece de jerarquía constitucional. Esto implica que el Congreso de la Nación puede modificar o derogar la ley en cuestión, sin seguir ningún procedimiento especial que requiere la reforma de cualquier cláusula de rango constitucional. Sobre la base de diferenciar “reserva” y “declaración”, distinción que también fundan en palabras del presidente del Bloque Radical en la Convención Nacional Constituyente, sostienen la constitucionalidad de la norma en examen aún con posterioridad a la incorporación de la C.D.N. (Roberto Gargarella, Coordinador, “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional”, Romina Faerman, “Algunos Debates Constitucionales sobre el Aborto”, T. II, págs. 663 y sgts.).

Lo cierto es que más allá de la declaración formulada, la que data del año 1990, en el derecho interno se mantuvo la vigencia del art. 86 del Código Penal y que un análisis lineal de la C.D.N. y de la declaración emitida llevaría a las gravosas consecuencias que advirtiera la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ut supra individualizadas, lo que desalienta a escoger tal camino interpretativo.
 #588291  por Amorina
 
Y sobre la interpretación amplia del 86 va esta parte del fallo que es muy interesante:
En consecuencia, habiéndome pronunciado ya respecto de la vigencia del art. 86 del C.P., considero en coincidencia con el vocal pre opinante que para resolver la cuestión traída a la presente litis basta definir el alcance que corresponde otorgar al art. 86, inc. 2°, C.P.. Dicho criterio también fue el sostenido por el Procurador General en su dictamen de fs. 545/547vta..

Conozco que la interpretación de la norma involucrada está dividida, que a la par de una posición amplia en la definición de su alcance existe también una posición restringida. Sin perjuicio de ello, estoy convencido que el principio de legalidad que rige en materia penal exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos por el art. 86, inc. 2°, C.P., con la mayor amplitud posible.

En tal sentido, considero que la norma citada en el párrafo precedente consagra la no punibilidad del aborto de cualquier mujer que ha sido violada.

Desde el análisis literal de la norma son varias las razones que abonan tal interpretación, la disyunción marcada por la “o”, la expresión “En este caso”, que puede entenderse referida a la segunda parte del inc. 2°, la utilización de la palabra “cometido” en singular y, especialmente, la exigencia del “consentimiento de la mujer encinta” incorporada previo a la determinación de los supuestos previstos por los incs. 1° y 2°. Es que, si el inc. 2° se refiriere solo a una mujer idiota o demente su consentimiento no podría ser exigido.-

Volviendo a los ya diferenciados roles que le competen al Poder Legislativo y al Poder Judicial, coincido con el criterio que ha sostenido que asumir la derogación tácita del art. 86 del C.P., implica en los hechos una enmienda judicial que le está vedada a los jueces, en tanto en virtud del principio de legalidad (art. 18, C.N.) la regulación en materia penal mediante normas de orden público está exclusivamente reservada al legislador (Roberto Gargarella, Coordinador, Ob., art. y t. cit., pág. 667).

En igual sentido, si se deben interpretar restrictivamente los tipos penales para restringir la criminalización, inversamente, las causas de exculpación o supresión de la pena deben interpretarse ampliamente. La Corte Suprema sostuvo al respecto que las leyes penales no pueden aplicarse por analogía ni ser interpretadas extensivamente (Roberto Gargarella, Ob., art. y t. cit., pág. 682).

También coincido con quienes han sostenido que la interpretación restrictiva del inciso en análisis implica atribuir a las mujeres actos heroicos que el derecho no puede imponer. En el caso, imponerle a una niña de quince años, que denuncia haber sido violada por quien ella consideraba su padre, papá de cuatro de sus hermanos, llevar adelante un embarazo no querido, existiendo varios informes en el curso del proceso que afirman que la situación ha puesto en riesgo no sólo su salud psíquica sino también la física.-
 #588317  por enzo fernando costa
 
¿Vieron en los espectáculos circenses, esos hombres de goma que se rascan la oreja izquierda con los dedos del pie derecho, pasando por detrás de la nuca...? Son los contorsionistas. Claro, ninguna persona normal se rascaría la oreja izquierda con el pie derecho... ni aún con el brazo derecho pasado por detrás de la nuca. Salvo, claro está, que haya alguna razón muy valedera para ello, como podría ser razones de trabajo en el contorsionista profesional. Cada vez que veo un texto jurisprudencial o doctrinario en el que la claridad gramatical de la ley es meridiana, y resulta interpretada de una manera artificiosamente sesgada, me convenzo de que estoy frente a un caso de contorsionismo jurídico. Entonces, procedo a estudiar la realidad del caso, y a leer entre líneas, y por lo general descubro que los jueces y los juristas recurren a esas maniobras contorsionistas con la loable finalidad de justificar una decisión judicial basada en causas percibidas subliminalmente, o leídas entre líneas, en el tráfago palabrero del expediente en nuestro sistema escritural. Problema que no tienen los jueces norteamericanos, por ejemplo, quienes pueden resolver según su íntima convicción, sin tener que subsumir su decisión en un grueso envoltorio de palabrerío y citas recortadas. Como mucho, citarán impertérritos un leading case del siglo XVIII, y tan campantes.
Pero seamos sinceros: como decía un ministro de Justicia ahora autoexilado en España, citando a Marañón: "¡Qué mal que debemos andar, que a cada paso tenemos que recordar lo obvio...! Como por ejemplo, agregaría yo, que en toda frase hay un sujeto, y un predicado referido a ese sujeto, y no a otro. Y que si el sujeto es el MÉDICO, no lo puedo reemplazar por la mujer violada. El sujeto es el sujeto, no hay nada que hacerle.
Ahora, si quiero hablar de la MUJER llana y simple como sujeto activo del aborto, entonces tengo que remitirme al art. 88 CP. Me guste o no me guste, porque a menos que se trate de una mujer idiota o demente, y previa autorización judicial con aquiescencia del Ministerio Pupilar, no hay forma gramatical ni semántica de convertirla en sujeto pasivo del art. 86.
Así que aprecio la buena intencionalidad de los contorsionismos jurisprudenciales y doctrinarios pero…por favor, no me vendan un tranvía.
Y como Master sinceró su posición doctrinaria e ideológica, yo también voy a sincerar la mía. Como Uds. saben, durante una punta de años ejercí actividad clínica como médico. Tuve que diagnosticar embarazos, muchos de ellos “no queridos”. Mujeres casadas, a las que su marido, por razones económicas y ya numerosa familia les exigían el aborto; mujeres de edad inusitadamente avanzada y aparentemente ya infértiles –recuerdo una de 51 años como la más asombrosamente fecunda- que habían concebido siendo ya viudas, o infelizmente casadas, o separadas de largo tiempo, y tras el desliz de una noche de arrebato con una pareja ocasional; jóvenes estudiantes, que habían tomado todas las precauciones razonables, y un factor imponderable había hecho posible la fecundación indeseada; otras mujeres de fervorosa militancia feminista, que en la consulta enumeraban sin rasgo alguno de afectación los tres, cuatro, o más legrados a los que se habían sometido ya en sus jóvenes veinte y pico de años; etc., etc. De toda esa experiencia, surgió un vuelco en mi rígida visión de las cosas traída de muchos años de educación rigurosamente religiosa. Como abogado y doctrinariamente creo que es necesario despenalizar el aborto siempre que la mujer manifieste su válida voluntad de no continuar con un embarazo no deseado. Como médico, creo que la mujer debe contar con un apoyo eficaz para tomar una decisión psicológicamente válida – no sólo jurídicamente válida-, y para ello la sociedad debe garantizarle la asistencia idónea. Tengo muy presente el caso repetido de la esposa y madre de familia numerosa que, señalándome al o la menor de sus hijos (vaya a saber por qué el más lindo y vivaz de ellos), me decía: “Ve, doctor, ésa (o ése) era la que mi marido insistía en abortar…”
Si me sublevo ante el mamarracho de esas “Guías…”, es porque no me gusta que desde el poder nos hagan víctimas del jueguito de los tres cubiletes y la bolita. La mano más rápida que el ojo, y ¡zas!...te metí la norma por vía reglamentaria administrativa, sin ley auténtica del Legislativo. Todos ponen, y yo me llevo el pozo. A esta sociedad rioplatense aparentemente tan progre, le exijo que cumpla con los procedimientos legiferativos como es debido; que los funcionarios no nos tomen por “idiotas o dementes”; que no hagan de la confusión, el embrollo y la ambigüedad el sistema de gobierno.
¿Fui claro…?
 #588698  por Master
 
Amorina escribió:Muy respetables todas las opiniones, a decir verdad. La referencia que hice a la interpretación amplia del 86 del CP no es mía, obviamente, y es la postura que sostiene no sólo el STJ de Chubut sino también la Corte bonaerense, entre otras.
Sobre la protección del niño, reseño lo expresado por la Dra. Kemelmajer de Carlucci quien advirtió que encarcelarse en un solo argumento -la afirmación lineal según la cual el feto es un niño y la Convención Internacional de los derechos del niño protege su interés superior por lo que la vida potencial no puede ser nunca afectada- y negar el conflicto, importa ignorar la trágica desigualdad ante la ley que provoca el sistema punitivo entre mujeres carenciadas y con posibilidades económicas. Cierra, pues, los ojos a una realidad incontrovertible, cual es que, en definitiva, el sistema penaliza la pobreza y no la interrupción del embarazo (Aída Kemelmajer de Carlucci, “El derecho humano a la vida íntima de la mujer embarazada, el riesgo grave para su salud y el principio de igualdad frente a los casos de no punibilidad, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su impacto en el derecho argentino”, La Ley Online).(...)

Estimada Amorina ..
Destaco que, al citar la interpretación amplia del CP 86, no quise decir que fuera su opinión sino que fue 'mencionada' por Ud.- De todas formas, si lo que se entendió es que le atribuí esa posición a Ud., aclaro que no es así y pido disculpas por la confusión que pudo producirse.
En segundo lugar, el art.2º de la ley 23849 contiene esta reserva:
"ARTICULO 2º — Al ratificar la convención, deberán formularse las siguiente(s) reserva .... : (...) Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad."
Tercero (el punto importante, a mi juicio): Lleva razón Kemelmajer cuando habla de la criminalización de la pobreza. El conflicto se ha reflejado por años en la jurisprudencia penal de la Capital Federal, desde 'Natividad Frías' (agosto de 1966), criterio abandonado por la Corte menemista y retomado luego ('Zambrana Daza', agosto de 1997) por la CS y, según los cuales (el primero y el último) no puede instruirse sumario contra la mujer que tentó su propio aborto o consintió la maniobra por terceros, basado en la denuncia de un profesional del arte de curar, sin perjuicio del ejercicio de la acción contra los demás partícipes. Estos fallos asumen la diferencia entre mujeres de distintas posibilidades económicas (medicina privada vs.hospital público) frente a la violación del secreto profesional por médicos del sector público. No resuelven el problema pero asumen que hay un conflicto y evitan sus secuelas penales.
Sin dejar de destacar que el tema es extremadamente complejo dejo, por ahora, una pregunta: evitar la incriminación de mujeres humildes o la actividad de 'abortero/as' en condiciones no higiénicas ¿pasa necesariamente por la desincriminación del aborto?
 #588714  por Amorina
 
No hacía falta la aclaración, Master, sólo lo aclaré para que no se creyera que soy autora de interpretaciones de tan alta talla. La comparto, igualmente.
No entiendo qué diferencia hay entre evitar la incriminación de mujeres humildes o la actividad de 'abortero/as' en condiciones no higiénicas y desincriminar el aborto. El resultado es el mismo. Desde lo moral si se objeta una se objeta la otra. Desde lo jurídico, soy proclive a defender la libertad de la mujer a decidir qué hacer con su propio cuerpo.
 #588742  por ricardito21
 
Comparto las reflexiones de los colegas MASTER y COSTA, discrepando con algunos aspectos. Con respeto a quienes sostienen lo contrario, doy mi opinión en el sentido de que iusfilosóficamente, no existe -a mi entender- el "derecho a disponer del propio cuerpo" cuando en ello se dispone de la vida de una persona por nacer. Que se plantee el control de la natalidad en un país como el nuestro, cuya población va envejeciendo paulatinamente por decrecer el nivel de nacimientos, me parece estratégicamente una locura. Respecto de la problemática de las "mujeres pobres", creo que una sociedad civilizada y adecuadamente organizada debe buscar soluciones de fondo (trabajo, salario, salud, vivienda, educación, seguridad social) y no aborto gratuito y ligadura de trompas para ellas. Ese sería un verdadero "progresismo", y no el camino fácil de mantener pobres a los pobres, pero garantizarles que -de desearlo- podrán matar libremente a sus hijos. La "Guia..." que nos ocupa, es otra aberración que denota la desesperación y ansiedad de algunas autoridades por viabilizar el aborto, si es preciso pasando por encima de la Ley y la Constitución. No deja de asombrarme la sociedad a la que pertenezco, con tanto frenesí por matar.
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