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 #57778  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 62 y 63 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA

ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.

ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
 #57905  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 63, 65 y 66 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO XII

REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS

ARTICULO 64.- Acción civil. La víctima tendrá derecho a introducir su pretensión resarcitoria y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias;
b) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.

ARTICULO 65.- Preferencia y solidaridad. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución del comiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa reparatoria. Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
a)la indemnización de los daños y perjuicios;
b)el resarcimiento de los gastos del juicio;
c)el comiso del producto o el provecho del delito;
d)el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del hecho punible.

ARTICULO 66.- Reparación. Límite e insolvencia. El que por título lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
a)tratándose de condenados a prisión, se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido de su trabajo en concepto de reparación;
b)en el caso de condenados a otras penas, con excepción de la prevista en el artículo 25, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
 #58403  por Pandilla
 
Este es el Artículo 67 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes en un delito hubiere actuado en nombre, en representación, en interés o en beneficio, de una persona jurídica de carácter privado, podrán imponerse a esta última, sin perjuicio de las que correspondan a los autores y partícipes, las sanciones que se enumeran en el artículo siguiente. Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos será condición para la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán aplicarse aún en caso en que quienes hubieran actuado en su nombre, representación, interés o beneficio, no resultaran condenados, siempre que el delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de sus acciones o de otros instrumentos negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
ARTICULO 68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son las siguientes:
a)multa, cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;
b)cancelación de la personería jurídica;
c)suspensión, total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
d)clausura total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
e)pérdida o suspensión de beneficios estatales;
f)publicación de la sentencia condenatoria a su costa;
g)prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;
h)comiso;
i)intervención judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
j)auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES (3)años;
l)suspensión de hasta TRES (3) años en los registros de proveedores del Estado.
 #58856  por Pandilla
 
Este es el Artículo 69 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

ARTICULO 69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán”, comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación”, comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia  física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden al documento digital firmado digitalmente.
Se considerará documento a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas o naturales gozan de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente Código se consideran personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
 #59318  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 70 hasta 73 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad

ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio.

ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso de población;
e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
 #59761  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 74 hasta 81 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales.

ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.

ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada.

ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes adversarios.

ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados;
b)reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c)obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente;
d)deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario;
e)trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente;
f)impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:
a)destruyere o dañare un buque o aeronave no militares;
b)atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un conflicto armado:
a)Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
b)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;
c)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.

ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o conmoción interior.

ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.
 #59990  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 83 hasta 96 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida

ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que matare:
a)a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
b)con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
c)por precio o promesa remuneratoria;
d)por placer, codicia, odio racial o religioso;
e)por un medio idóneo para crear un peligro común;
f)con el concurso premeditado de DOS (2) o más personas;
g)para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
Cuando en el caso del inciso a) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTICULO 85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
Cuando concurriesen las circunstancias del artículo 84 inciso a), la pena será de TRES (3) a DOCE (12) años.
ARTICULO 86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.
ARTICULO 87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose en la situación a la refiere el artículo 35 inciso e).
ARTICULO 88.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
ARTICULO 89.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que por sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal causare o no evitare la muerte del enfermo.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, reducir la pena a la MITAD (1/2) o eximir totalmente de ella.
ARTICULO 90.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las víctimas fatales fueren más de una, se aplicará siempre la escala prevista en el artículo 33, segundo párrafo, última parte.
ARTICULO 91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer;
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer.
Incurrirán en las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos o parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
ARTICULO 92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal.
ARTICULO 93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable.
No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto.
ARTICULO 94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la mujer no es punible.
ARTICULO 96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica.
Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
 #60170  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 97 hasta 101 del Proyecto de Reforma del Código Civil:

CAPITULO II. Tortura

ARTICULO 97.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario público que inflinja a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o diminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidarla o de coaccionarla.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.

ARTICULO 98.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario público que omitiese evitar la comisión del hecho descripto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

ARTICULO 99.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante del ministerio público fiscal o el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 87, no instruyere sumario o no denunciare el hecho ante la autoridad competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

ARTICULO 100.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario que en razón de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo 97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho ante la autoridad competente.

ARTICULO 101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 97, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena el funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
 #60390  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 102 hasta 107 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

CAPITULO III. Lesiones

ARTICULO 102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.

ARTICULO 103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

ARTICULO 104.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

ARTICULO 105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 84, la pena será: en el caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a DOS (2) años; en el caso del artículo 103, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años.

ARTICULO 106.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el artículo 85, la pena será: en el caso del artículo 102, de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses; en el caso del artículo 103, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el caso del artículo 104, de UNO (1) a CUATRO (4) años.

ARTICULO 107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o pena de CINCO (5) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 103 o 104 o las víctimas fueren más de una se aplicará  siempre la escala prevista en el artículo 33 segundo párrafo, última parte.
 #60815  por Pandilla
 
Este es el Artículo 108 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO IV. Homicidio o lesiones en riña

ARTICULO 108.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de DOS (2) personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 103 y 104, sin que constare quiénes las causaron, se aplicará a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido la pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años en caso de muerte y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de lesión.
Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 102, la pena aplicable será de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días-multa.
 #61145  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 109 hasta 111 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO V. Abandono de personas

ARTÍCULO 109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
La pena será de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión.

ARTÍCULO 110.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el artículo 100, serán aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos o por éstos contra aquellos.

ARTÍCULO 111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor de DIEZ (10) años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
 #61621  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 112 hasta 114 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO VI. Actos discriminatorios

ARTICULO 112.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años el que realizare propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirá el que por cualquier medio alentare o incitare a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

CAPITULO VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar

ARTICULO 113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, aún sin mediar sentencia civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de DIECIOCHO (18) años, o de más si estuviese impedido.

ARTICULO 114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán, en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia civil:
a) el hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de DIECIOCHO (18) años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido.
 #61991  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 115 hasta 123 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR

ARTICULO 115.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.

ARTICULO 116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa o prisión de UN (1) mes a UN (1) año.

ARTICULO 117.- El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
a) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
b) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
c) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

ARTICULO 118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimo a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.

ARTICULO 119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

ARTICULO 120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, el juez o el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos, periódicos u otros medios masivos de comunicación a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

ARTICULO 121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

ARTICULO 122.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

ARTICULO 123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
 #62139  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 124 hasta 135 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I. Delitos contra la libertad individual

ARTICULO 124.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

ARTICULO 125.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

ARTICULO 126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
c) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
d) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes.

ARTICULO 127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra su voluntad o para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) años.

ARTICULO 128.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal o funcionario judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 10, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. Si la prisión preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del juez, se aplicará prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 129.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena:
a) El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
d) El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún culpable sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
f) El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

ARTICULO 130.- Será reprimido con prisión de DOS (2)a SEIS (6)años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

ARTICULO 131.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10)años, el que sustrajere a un menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Si el autor fuere el padre o madre privado de la patria potestad o de la tenencia respecto de su hijo menor de DIEZ (10) años, la pena será de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de QUINCE (350) a TRESCIENTOS (300)días-multa.

ARTICULO 132.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que indujere a un menor de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

ARTICULO 133.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de QUINCE (15) años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si la víctima tuviere menos de DIEZ (10) años.

ARTICULO 134.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.

ARTICULO 135.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.
 #62421  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 136 y 137 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO II. Violación de domicilio

ARTICULO 136.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

ARTICULO 137.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
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