Estos son el Artículo 62 y 63 del Proyecto de Reforma del Código Penal:
TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
"2017, te espero - UNITE".