Te paso el modelo que uso habitualmente, el que incluye también el Capítulo VIII, Título II de la LCT (texto introducido por art. 1° ley 24576). Etala dice que no habiendo entregado el empleador, no puede tenerse por cumplida la exigencia del dec. 146/01.
Capital Federal, de junio de 2014:
Atento haberse cumplido el plazo establecido por el art. 3° del dec. 146/01, intimo a Ud. a fin de que dentro del término de 48 horas ponga a mi disposición certificados referidos por art. 80 LCT y art. 1°, sexto párrafo, ley 24576, bajo apercibimiento de abonar las multas previstas en el art. 45 ley 25345.-
ETALA dice: “El párrafo agregado por el artículo 45 de la ley 25345 crea una nueva indemnización para el supuesto de que el empleador no entregara al trabajador ciertas constancias y certificaciones laborales y de la Seguridad Social. Dichas constancias y certificaciones son las siguientes: a) Constancia de cumplimiento de la obligación del empleador de ingresar los fondos de Seguridad Social; b) Certificado de trabajo de exclusivo contenido laboral; c) Certificación de servicios, remuneraciones y aportes prevista por el Art. 12 inciso g) ley 24241.” (Carlos Alberto Etala: “CONTRATO DE TRABAJO”, Pág. 248 – Ed. Astrea).
En las normas bajo análisis no existe ningún punto que distinga entre vínculos registrados y clandestinos. Solamente distingue entre el trabajador que intimó fehacientemente luego de los 30 días y el que no lo hizo, y el empleador que efectivamente ha entregado los certificados y el que no.
En ningún lugar se dice que si el trabajador está debidamente registrado no le corresponden las multas cuando éste ha cumplido acabadamente con la carga que le impone el dec. 146/01 de intimar pasados los treinta días.
Incluso, nuestra Cámara tiene sentado el criterio de que no resulta necesario dejar transcurrir el plazo de treinta días, siendo suficiente la intimación por dos días luego de producido el distracto, por considerar un exceso reglamentario. Y digo esto porque en los casos de despido dispuesto por el empleador -como en el presente-, el plazo legal del que dispone para entregar los certificados es de 48 horas, y no de treinta días corridos.
Así se resolvió con magistral fundamentación de la Dra. Estela Milagros Ferreirós:
“Si bien esta Sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente –por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de “decretos” y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados , y 4) de necesidad y urgencia.
De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.
Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines (“S.R.L. Narden Argentina” Fallos, 280:18 y “Gravano”, Fallos, 283:98).
Cabe tener en cuenta también –como señala el autor citado- que la colisión entre el decreto y la ley se da en estas hipótesis: a) invasión de áreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalización de la ley: cuando el decreto excede el ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de esta.
Y bien, a mi modo de ver con el decreto 146/2001 estamos en la segunda hipótesis descripta, en tanto, como señalé al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Aunque así no lo creo, suponiendo idéntica jerarquía de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma más favorable (art. 14 bis CN).
En razón de lo que de he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 146/2001. Sobre la base de lo expresado tengo para mí que, la intimación cursada por la demandada con fecha 30 de enero del 2008, al momento mismo de disponer la disolución del vínculo por despido, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345, de modo que resulta acreedora de la indemnización prevista”. (“CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE 2.516 C/ GUERRA, JEANETTE ELIZBETH S/ CONSIGNACIÓN”, SD Nº 42876 del 19/08/2010, con voto de los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo).
Saludos.
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados