Estos son los Artículos 194 hasta 210 del Proyecto de Reforma al Código Penal:
CAPITULO XIII. Delitos cambiarios
ARTICULO 194.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) el que operare en cambios sin estar autorizado por la autoridad competente;
b) el que estando autorizado para operar en cambios lo hiciera sin efectuar las anotaciones o llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria;
c) el comerciante, productor, importador, exportador, o quien actuare como intermediario, comisionista, gestor o mandatario, que negociare cambio con quien no se encuentre autorizado por la autoridad competente.
CAPITULO XIV. Delitos aduaneros
ARTICULO 195.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que impidiere o dificultare el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones cuando:
a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o desviando las mercaderías o empleando cualquier otro ardid o engaño;
b) efectuare la importación o exportación en horas o por lugares no habilitados o desviándose de las rutas señaladas a ese fin;
c) efectuare una falsa declaración a la autoridad aduanera con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda;
d) utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgada con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable que el que corresponda;
e) simulare ante la autoridad aduanera una operación de importación o exportación o una destinación de importación o exportación con el propósito de obtener un beneficio económico.
ARTICULO 196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años cuando, en los supuestos del artículo anterior, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que el Código Aduanero les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
e) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.
ARTICULO 197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier etapa de elaboración que estuvieren destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional.
ARTICULO 198.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.
ARTICULO 199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6) a CUATROCIENTOS (400) días-multa:
a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia o negligencia hubiere posibilitado la comisión del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador que por impericia o negligencia presentare ante la autoridad aduanera una autorización especial, licencia arancelaria o certificación o algún documento adulterado o falso que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o fuere necesario para cumplimentar una operación aduanera.
ARTICULO 200.- La condena por alguno de los delitos previstos en este capítulo llevará como accesoria las siguientes penas:
a) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;
b) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
c) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación;
d) la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público.
CAPITULO XV. De los fraudes al comercio y a la industria
ARTICULO 201.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años:
a) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de venderla o de no venderla a un precio determinado;
b) El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
c) el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de la contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
Serán igualmente sancionados quienes gestionan de hecho los negocios de una sociedad del tipo mencionado, siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso o tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones;
d) El que solicite dádivas para no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación, el que ofrezca dádivas para que otro no tome parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que por medio de amenazas o engaños induzca a otro a no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que se concierte con postores, concursantes u oferentes para alterar los precios o el resultado de una subasta pública, de un concurso o de una licitación.
Si se tratara de un concurso o licitación convocado por una administración pública, el culpable sufrirá además inhabilitación especial para contratar con la administración por doble de tiempo de la condena;
e) El que, mediante negociaciones con títulos o acciones en una bolsa o mercado organizado, aproveche, en su beneficio o en el de terceros, informaciones a las que haya tenido acceso por su profesión o empleo o por su condición de funcionario de una empresa privada o en razón de su desempeño como empleado o funcionario público.
Si el culpable fuera funcionario público o ejerciera una profesión de las que requieren habilitación o matrícula, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 202.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no concurrieren las circunstancias de los artículos 174 y 175, el director, administrador o integrante de un cuerpo colegiado de administración o fiscalización, de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que prestare su concurso o consentimiento a la realización de actos contrarios a los estatutos de los cuales pudiera derivar algún perjuicio a la sociedad.
CAPITULO XVI. Delito de Desabastecimiento
ARTICULO 203.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen materias primas o productos o acumularen existencias superiores a las necesarias o crearen intermediaciones innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores.
ARTICULO 204.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) quienes destruyen mercaderías o bienes con la finalidad de provocar su escasez en el mercado;
b) quienes con la finalidad de provocar desabastecimiento, dificultaren la distribución normal de materias primas o productos o la desviaren de una zona a otra sin causa justificada.
CAPITULO XVII. Delitos contra la Competencia
ARTICULO 205.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando de una posición de dominio total o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas, dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna de las modalidades siguientes:
a) La imposición en forma directa o indirecta del precio de venta de bienes o servicios;
b) La imposición de condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación de las conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con el objeto de los contratos;
c) La imposición de obligaciones de producir, distribuir o comercializar una cantidad limitada de bienes, o la prestación de un número restringido de servicios o la imposición de limitaciones al desarrollo técnico o a las inversiones;
d) El reparto de los mercados o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento;
e) La imposición de condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de bienes o servicios.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90) a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente, lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos, radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas o por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales.
ARTICULO 207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo 206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.
ARTICULO 208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o en peligro de extinción, realizare actividades que impidieren u obstaculizaren su reproducción, o alteraren su hábitat o, contraviniendo las normas protectoras de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva, será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. La misma pena se impondrá a quien comerciare o efectuare tráfico de especies o subespecies de dicha flora.
En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
"2017, te espero - UNITE".