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 #67704  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 186 hasta 188 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO X Daños

ARTICULO 186.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, material o inmaterial, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

ARTICULO 187.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que por cualquier medio, destruya en todo o en parte, borre, altere en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impida la utilización de datos o programas contenidos en soportes magnéticos, electrónicos o informáticos de cualquier tipo o durante un proceso de transmisión de datos. La misma pena se aplicará a quien venda, distribuya, o de cualquier manera haga circular o introduzca en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los prescriptos en el párrafo anterior, en los datos o programas contenidos en una computadora, una base de datos o en cualquier tipo de sistema informático.

ARTICULO 188.- La pena será de TRES (3) meses a CUATRO (4) años de prisión:
a) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas;
b) Cuando el daño o la alteración recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en ríos, arroyos, fuentes, depósitos, acueductos, o sobre instalaciones destinadas al servicio público de producción o conducción de electricidad, de sustancias energéticas o de agua;
c) Cuando el daño recayere sobre cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública;
d) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas;
e) Cuando el hecho fuere ejecutado en despoblado;
f) Cuando el daño se ejecute en sistemas informáticos o bases de datos públicos, o relacionados con la prestación de un servicio público.
 #68291  por Pandilla
 
Este es el Artículo 189 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO XI. Disposiciones generales

ARTICULO 189.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
a) Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, los convivientes estables, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
b) El consorte viudo, o el conviviente estable viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
c) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

 #68421  por crtlt
 
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 #68629  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 190 hasta 193 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO XII. Delitos Tributarios

ARTICULO 190.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evadiere el pago de tributos, o aprovechare indebidamente de subsidios, reintegros, recuperos, devoluciones, exenciones, desgravaciones o diferimientos de naturaleza tributaria.

ARTICULO 191.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evadiere el pago de aportes o contribuciones de naturaleza previsional o de obra social.

ARTICULO 192.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6)años al que abusare de la atribución de retener o percibir tributos adeudados por otro, omitiendo entregarlos a la autoridad de recaudación en los plazos correspondientes.

ARTICULO 193.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que abusare de la atribución de retener o percibir aportes o contribuciones de naturaleza previsional o de obra social omitiendo entregarlos a la entidad de recaudación en los plazos correspondientes.

 #68910  por crtlt
 
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 #68955  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 194 hasta 210 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO XIII. Delitos cambiarios

ARTICULO 194.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) el que operare en cambios sin estar autorizado por la autoridad competente;
b) el que estando autorizado para operar en cambios lo hiciera sin efectuar las anotaciones o llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria;
c) el comerciante, productor, importador, exportador, o quien actuare como intermediario, comisionista, gestor o mandatario, que negociare cambio con quien no se encuentre autorizado por la autoridad competente.

CAPITULO XIV. Delitos aduaneros

ARTICULO 195.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que impidiere o dificultare el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones cuando:
a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o desviando las mercaderías o empleando cualquier otro ardid o engaño;
b) efectuare la importación o exportación en horas o por lugares no habilitados o desviándose de las rutas señaladas a ese fin;
c) efectuare una falsa declaración a la autoridad aduanera con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda;
d) utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgada con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable que el que corresponda;
e) simulare ante la autoridad aduanera una operación de importación o exportación o una destinación de importación o exportación con el propósito de obtener un beneficio económico.

ARTICULO 196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años cuando, en los supuestos del artículo anterior, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que el Código Aduanero les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
e) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

ARTICULO 197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier etapa de elaboración que estuvieren destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional.

ARTICULO 198.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

ARTICULO 199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6) a CUATROCIENTOS (400) días-multa:
a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia o negligencia hubiere posibilitado la comisión del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador que por impericia o negligencia presentare ante la autoridad aduanera una autorización especial, licencia arancelaria o certificación o algún documento adulterado o falso que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o fuere necesario para cumplimentar una operación aduanera.

ARTICULO 200.- La condena por alguno de los delitos previstos en este capítulo llevará como accesoria las siguientes penas:
a) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;
b) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
c) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación;
d) la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público.

CAPITULO XV. De los fraudes al comercio y a la industria

ARTICULO 201.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años:
a) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de venderla o de no venderla a un precio determinado;
b) El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
c) el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de la contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
Serán igualmente sancionados quienes gestionan de hecho los negocios de una sociedad del tipo mencionado, siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso o tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones;
d) El que solicite dádivas para no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación, el que ofrezca dádivas para que otro no tome parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que por medio de amenazas o engaños induzca a otro a no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que se concierte con postores, concursantes u oferentes para alterar los precios o el resultado de una subasta pública, de un concurso o de una licitación.
Si se tratara de un concurso o licitación convocado por una administración pública, el culpable sufrirá además inhabilitación especial para contratar con la administración por doble de tiempo de la condena;
e) El que, mediante negociaciones con títulos o acciones en una bolsa o mercado organizado, aproveche, en su beneficio o en el de terceros, informaciones a las que haya tenido acceso por su profesión o empleo o por su condición de funcionario de una empresa privada o en razón de su desempeño como empleado o funcionario público.
Si el culpable fuera funcionario público o ejerciera una profesión de las que requieren habilitación o matrícula, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 202.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no concurrieren las circunstancias de los artículos 174 y 175, el director, administrador o integrante de un cuerpo colegiado de administración o fiscalización, de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que prestare su concurso o consentimiento a la realización de actos contrarios a los estatutos de los cuales pudiera derivar algún perjuicio a la sociedad.
CAPITULO XVI. Delito de Desabastecimiento

ARTICULO 203.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen materias primas o productos o acumularen existencias superiores a las necesarias o crearen intermediaciones innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores.

ARTICULO 204.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) quienes destruyen mercaderías o bienes con la finalidad de provocar su escasez en el mercado;
b) quienes con la finalidad de provocar desabastecimiento, dificultaren la distribución normal de materias primas o productos o la desviaren de una zona a otra sin causa justificada.

CAPITULO XVII. Delitos contra la Competencia

ARTICULO 205.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando de una posición de dominio total o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas, dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna de las modalidades siguientes:
a) La imposición en forma directa o indirecta del precio de venta de bienes o servicios;
b) La imposición de condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación de las conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con el objeto de los contratos;
c) La imposición de obligaciones de producir, distribuir o comercializar una cantidad limitada de bienes, o la prestación de un número restringido de servicios o la imposición de limitaciones al desarrollo técnico o a las inversiones;
d) El reparto de los mercados o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento;
e) La imposición de condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de bienes o servicios.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90) a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente, lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos, radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas o por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales.

ARTICULO 207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo 206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.

ARTICULO 208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o en peligro de extinción, realizare actividades que impidieren u obstaculizaren su reproducción, o alteraren su hábitat o, contraviniendo las normas protectoras de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.

ARTICULO 209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva, será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.

ARTICULO 210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. La misma pena se impondrá a quien comerciare o efectuare tráfico de especies o subespecies de dicha flora.
En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.

 #69363  por crtlt
 
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 #69487  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 211 hasta 221 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I. Incendios y otros estragos

ARTICULO 211.- El que causare un incendio, explosión o inundación, será reprimido:
a) Con pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y de SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, si hubiere peligro para la vida o integridad física de las personas;
b) Con pena de prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa, si hubiere peligro común para los bienes;
c) Con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días multa si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, monumento histórico, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o pirotecnia militar o parque de artillería.

ARTICULO 212.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de: a) bosques, montes o masas forestales, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquier otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; b) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, enfardados o ensilados; c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) de cereales en parva, gavilla o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; e) de los mismos productos mencionados en los incisos anteriores, cargados, parados o en movimiento.

ARTICULO 213.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio, explosiones o por cualquier otro medio poderoso de destrucción.

ARTICULO 214.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que destruyere o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, de manera que surja el peligro de que estos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

ARTICULO 215.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) días-multa, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

ARTICULO 216.- El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos isótopos radioactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

ARTICULO 217.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, sin la debida autorización legal, acopiare armas de fuego, sus piezas o municiones o instrumental para producirlas. En la misma pena incurrirá el que hiciere de la fabricación de armas de fuego una actividad habitual.

ARTICULO 218.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años o de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días multa el que tuviere en su poder armas de guerra o materiales a los que refiere el primer párrafo del artículo 216, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificar por razones de su uso doméstico o industrial.

ARTICULO 219.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena o NOVENTA (90) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, al que contando con autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente o asignare a DOS (2) o más armas los mismos números o grabados. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

ARTICULO 220.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, o NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que, sin la debida autorización legal portare un arma de fuego.

ARTICULO 221.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegalmente suministre o provea armas de fuego.
 #70034  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 222 hasta 230 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO II. Delitos contra la seguridad de los medios
de transporte y de comunicación y de los servicios públicos

ARTICULO 222.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere desastre aéreo o naufragio, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

ARTICULO 223.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
a) Con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
b) Con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.

ARTICULO 224.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente y con peligro para la seguridad común impidiere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

ARTICULO 225.- Serán reprimidos con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

ARTICULO 226.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.

ARTICULO 227.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de SESENTA (60) a DOSCIENTOS (200) días-multa el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo u otro accidente previsto en este capítulo.

ARTICULO 228.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación transmitida por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

ARTICULO 229.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico o mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario, de modo que resulte perjuicio al titular, usuario o a terceros.

ARTICULO 230.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de alguna tarjeta de telefonía o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles.

 #70163  por crtlt
 
Pandilla, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?
 #70515  por Pandilla
 
Este es el Artículo 231 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO III. Piratería

ARTICULO 231.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años:
a) El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren;
b) El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren;
c) El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
d) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
e) El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
f) El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
g) El que, desde el territorio del Estado, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

 #70618  por crtlt
 
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 #70701  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 232 hasta 251 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO IV. Delitos contra la salud publica.

ARTICULO 232.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que envenenare, contaminare o adulterare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua potable o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

ARTICULO 233.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

ARTICULO 234.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

ARTICULO 235.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 232, 233 y 234 fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días-multa.

ARTICULO 236.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

ARTICULO 237.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que falsificare o utilizare ilegítimamente recetas médicas para la adquisición de estupefacientes.

ARTICULO 238.- Será reprimido con SESENTA (60) a TRESCIENTOS(300) días-multa el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo [ex 204].

ARTICULO 239.- Será reprimido con TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

ARTICULO 240.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

ARTICULO 241.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

ARTICULO 242.- En el caso de condenación por alguno de los delitos previstos en este Capítulo, si el culpable fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a OCHO (8) años.

ARTICULO 243.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año:
a)el que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito;
b) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
c)el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refieren el inciso 1) de este artículo.

ARTICULO 244.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, ilegalmente diere, recibiere, exigiere, ofreciere o aceptare beneficios patrimoniales para obtener o proporcionar órganos o materiales anatómicos. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 245.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que, ilegalmente extrajere órganos o materiales anatómicos de cadáveres. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de  tiempo de la condena.

ARTICULO 246.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y de  SESENTA (60)  a QUINIENTOS (500) días-multa, el que sin autorización y con destino ilegítimo:
a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación, salvo que estén destinados a obtener estupefacientes para consumo personal;
b) produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes, salvo para consumo personal;
c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las de en pago o las almacene o transporte;
d) comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 247.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300)  días-multa, el que ilegalmente entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión y multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa.

ARTICULO 248.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa  de  SESENTA (60)  a QUINIENTOS (500) días-multa, el que organice o financie cualquiera  de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 246.

ARTICULO 249.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que entregare o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

ARTICULO 250.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el médico u otro profesional autorizado para recetar que a sabiendas, prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.

ARTICULO 251.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que tuviere en su poder estupefacientes, que no estuvieren destinados al consumo personal.
No será punible la tenencia de hojas de coca en su estado natural, destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.

 #70871  por crtlt
 
Pandilla, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?
 #71054  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 252 hasta 254 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO X

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

CAPITULO I. Instigación a cometer delitos.

ARTICULO 252.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.

CAPITULO II. Intimidación pública.

ARTICULO 253.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos, hiciere señales, diere voces de alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro común.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.

ARTICULO 254.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
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