Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala III. Contratos. Naturaleza jurídica.
FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA c/ ARSENAL FUTBOL CLUB s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO
JC. N° 2 - SALA III CAUSA Nº 2146 REG. SENTENCIAS DEF. Nº 81
En Lomas de Zamora, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores Norberto Celso Villanueva y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa: 2146 caratulada: “FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA c/ ARSENAL FUTBOL CLUB s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del CPCC); dio el siguiente orden de votación: Dr. Norberto Celso Villanueva y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios
1) El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental, dictó sentencia a fojas 320/327, rechazando la demanda que por cobro de pesos interpusiera “Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia”, contra “Arsenal Fútbol Club”, declarando exento de toda responsabilidad en la cuestión –también- al tercero Círculo Médico Quilmes; todo ello con costas a la parte actora. Difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir –en términos generales-, sostuvo que la obligación que se le imputa en autos a la demandada no tiene sustento en ninguna de las fuentes previstas en nuestro derecho.
2) La sentencia es apelada por la parte actora a fojas 335, con recurso de apelación concedido libremente a fojas 336 y fundado en los términos que da cuenta el memorial de fojas 355/358, cuyas réplicas lucen a fojas 361/362 y 363/369. A fojas 370 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida (art. 263 del CPCC).
3) Refiere el apelante que el juez de grado valoró incorrectamente la relación que vinculó a las partes; dice que fue el club de fútbol demandado quien contrató los servicios médicos de la fundación y quien abonó las prestaciones efectuadas hasta el 19/12/03, por lo que no resulta suficiente para desobligarse, su decisión unilateral de suspender los pagos, sobre todo porque después de esa fecha continuó la internación del menor F. B. –por orden judicial-, sin que la demandada hubiere gestionado la derivación del paciente.
Refiere que para decidir la cuestión debe analizarse el marco contractual habido entre las partes, dentro de cuyo contexto no cabe perder de vista que -sin perjuicio de la manda judicial aludida-, a los pacientes terminales no es posible discontinuarles los servicios médicos ni externarlos sin contar con la anuencia de los familiares, por lo que siendo el menor B. un paciente a cargo de Arsenal –admitido por FLENI bajo su responsabilidad-, si la internación continuó, deberá cargar con los gastos de las prestaciones reclamadas que se encuentran impagas. De lo contrario, se liberaría a una de las partes del contrato, cargando a la otra con los perjuicios derivados de la rescisión, lo que constituye a todas luces un supuesto de inequidad que no puede ser admitido.
Finalmente, dice que la demandada guardó silencio frente a las cartas documento que se le cursaron y asimismo respecto de las facturas que fueron emitidas a su nombre, todo lo cual debió ser interpretado como una convalidación del presente reclamo. Solicita entonces que se haga lugar a la demanda.
4) Integra el thema decidendum la procedencia misma de los pagos reclamados que fueron desestimados en la anterior instancia, por lo que no resulta ocioso recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008).
II.- La solución
1) Breve reseña de las constancias de autos.
Comienzo por señalar que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que el menor F. B. fue asistido médicamente en la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia –en adelante FLENI-, desde el 19/08/03 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 08/07/04; tampoco la hay en cuanto a que los servicios médicos prestados por la parte actora fueron sufragados íntegramente por el Club de Fútbol demandado hasta el día 19/12/03, fecha en la que esta institución procedió a suspender los pagos unilateralmente. No obstante ello, es lo cierto que el paciente continuó internado y que se le continuaron brindando los mismos servicios médicos que hasta entonces; esto último, en virtud de la medida cautelar que fuera dispuesta en los autos: “B., F. D. c/ FEDERACION MEDICA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO” (fs. 80/88 y fs.100/108 de este expediente y fs. 27/28 del juicio de amparo).
Disienten las partes en cuanto al obligado al pago de dichos servicios médicos –es decir, los brindados desde el 19/12/03 hasta el 08/07/04-, pues mientras la actora imputa esa obligación a la demandada invocando un vínculo contractual generado a partir de las gestiones efectuadas por el Club para lograr la internación del menor, las facturas ya abonadas y el silencio observado frente a la emisión de las posteriores facturas y las carta documento que se le cursaran reclamando el pago de las mismas; el Club de Futbol demandado refiere que no existe fundamento alguno para exigírsele dichos importes. Aduce también, que a la fecha de suspensión de los pagos aquí reclamados, ya existía un dictamen médico del FLENI según el cual, el menor estaba en condiciones de continuar la rehabilitación en su domicilio bajo determinadas condiciones (fs. 80/88 y fs.100/108).
El juez de grado rechazó la acción promovida por los motivos supra indicados. Sin embargo adelanto que no he de acompañar esta decisión; primeramente, porque entiendo que ha existido efectivamente un contrato de prestación de servicios médicos entre las partes y, desde otro lugar, porque la deuda reclamada fue asumida expresamente por la accionada en el marco del acuerdo conciliatorio que celebró con los progenitores del menor, en el juicio de daños que estos últimos promovieron en su contra (“B., O. D. y otros c/ARSENAL FUTBOL CLUB s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).
Explicaré seguidamente, los motivos que fundan mi posición.
2) Marco regulatorio. Sujetos obligados a solventar el servicio médico.
La cuestión referente a la determinación de las personas obligadas a pagar las prestaciones médicas ha sido, desde antiguo, un tema sumamente álgido que termina siendo resuelto formalmente, evitándose así abordar la fatigosa e intrincada tarea de ingresar en la esencia de los múltiples vínculos jurídicos que pueden aparecer configurados en los distintos casos. Si bien se ha tendido siempre a la búsqueda de una solución justa, entiendo personalmente que para abrazar ese ideal, debe ingresarse de lleno en el análisis puntual de dichas relaciones de acuerdo con su real significación jurídica; sólo así podrán dirimirse con justicia, situaciones como las que hoy me toca decidir.
Sobre el punto, calificada doctrina autoral en la materia ha señalado que el pago de los servicios médicos prestados por las instituciones, debe ser afrontado por los siguientes sujetos: a) por el paciente o sus sucesores universales; b) por los terceros que asumieron la obligación del pago convencionalmente –ingresan en este grupo los que concertaron un contrato en favor de un tercero, o a nombre de un tercero o a cargo de un tercero (arts. 504, 1161, 1162 y 1163 del Código Civil-; c) las personas que tienen un deber de asistencia para con el paciente –vgr. los padres respecto de sus hijos menores (arts. 265, 267, 268 y cctes. del Código Civil), o los esposos entre sí aun durante el proceso de divorcio (arts. 198, 207, 208, 209, 217, 231 y cctes del Código Civil); d) los sujetos con deber de suministrar alimentos al enfermo (arts. 198, 207, 208, 209, 217, 231, 265, 265, 267, 367, 368, 1306, 1837, 3790 y cctes del Código Civil); y e) por la concubina del paciente en determinadas situaciones (BUERES, Alberto J., “La responsabilidad civil de los médicos”; Hammurabi, Buenos Aires 2005, págs. 139 y sstes.).
De manera que para resolver esta questio juris, habrá que determinar, inexorablemente, si la parte demandada puede ser tenida como sujeto obligado al pago de las prestaciones médicas que recibió F. B. en el instituto FLENI, ya que dicha obligación bien podría ser atribuida a los progenitores del paciente que resultarían ser -en principio-, los obligados naturales al pago de tales erogaciones (arts. 265, 267, 268 y cctes. del Código Civil).
3) La prueba rendida. Valoración.
a) Como punto de partida para resolver la cuestión supra apuntada me veo compelido a destacar –una vez más-, que no constituye un hecho controvertido la circunstancia de haber sido internado F. B. en el instituto FLENI a instancias del Club de Fútbol Arsenal, quien se hizo cargo desde entonces de la totalidad de los gastos de internación y demás prácticas médicas realizadas hasta el día 19/12/03.
Si bien es cierto que no obra en la causa instrumento alguno que plasme una vinculación contractual expresa, ello no constituye óbice para entender que tal contrato efectivamente existió, si –como en el caso- concurren una serie de circunstancias particulares que así lo confirman.
Así, no cabe perder de vista que el episodio desencadenante de la internación del menor en el instituto FLENI se produjo dentro de las instalaciones del club demandado mientras aquel realizaba una práctica deportiva. Tampoco podemos soslayar, el hecho de no contar sus padres con recursos económicos para afrontar un tratamiento de alta complejidad como el que en definitiva se le brindó –pues si no, jamás hubieran promovido el juicio de amparo-, y menos aun puede pasarse por alto que la institución médica FLENI, previo a realizar cualquier tratamiento o práctica médica, efectuaba consultas y/o pedía autorizaciones al Club de Fútbol demandado. Esto último, conforme lo expusiera claramente la demandada en su responde (fs. 102/102v).
Estos elementos a mi juicio, analizados en su conjunto, no dejan lugar a duda en cuanto a que fue efectivamente el Club de Fútbol Arsenal quien contrató los servicios médicos del FLENI en relación al paciente F. B.; vale decir, no se trató de una simple ayuda financiera de carácter solidario que la demandada efectuaba a favor del matrimonio B., sino de la concreción de un contrato de locación de servicios médicos a favor de un tercero. De otro modo, ningún sentido tendría la facturación de las prestaciones a su nombre ni las consultas y/o autorizaciones que el instituto le cursaba al club con carácter previo a cualquier tratamiento que debía realizarse (fs. 102v./103; doct. y arg. arts. 499, 1197, 1198 del Código Civil). Volveremos más adelante sobre el punto.
Tomando como base de apoyo argumental este dato duro; digo que, en estos casos, la existencia del crédito dinerario se devenga con la prestación del servicio médico, de manera que es suficiente la prueba de la prestación del mismo -que se presume oneroso-, para tener derecho al precio que será capitado o por prestación, según se haya pactado. De tal modo, la contabilidad y las facturas son un medio de prueba más –pero no necesariamente el único-, y su ausencia no descarta la existencia del crédito si se ha probado la efectiva prestación del servicio (LORENZETTI Ricardo, en “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2008, pág. 250). Destaco que la actora es una Fundación, por ende carece de fines de lucro; cuestión que sin embargo –obviamente- no la releva de la obligación que le asiste en cuanto a la observancia de su contabilidad y papelería comercial. La falta de fines de lucro no impiden el cobro de la prestación de sus servicios, de lo contrario no podría funcionar porque la obligaría a depender nada más que de las donaciones y subsidios.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Provincial al señalar que la presunción de onerosidad que sienta el artículo 1627 del Código Civil, produce una inversión de la carga de la prueba ya que, acreditada la prestación del servicio, salvo que se demuestre que hubo intención de beneficiar, debe pagarse el precio correspondiente al mismo (SCBA, Ac 72085 S 8-3-2000, B25306). Y este último supuesto, como vimos, ha quedado descartado pues, agrego más, si se hubiere tratado de una liberalidad o una donación del Club a favor del matrimonio B. -como parece esgrimir en el responde (fs. 100/108)- ese dinero no hubiera sido aportado vía FLENI, sino de modo personal y directo como se hace usualmente. Esto es algo francamente obvio.
De manera que en mi opinión, no hay duda en cuanto a que la relación jurídica que unió a las partes era un contrato de prestación de servicios médicos -a favor de un tercero-, en virtud del cual el instituto FLENI asumió la obligación de brindar los servicios médicos sanatoriales al paciente F. B. y, como contrapartida, el Club demandado se comprometió a abonar un precio en dinero. Esto es efectivamente así, aunque no se hubiere concretado por escrito la relación contractual, pues –como es bien sabido- la locación de servicios es un contrato no formal, que puede válidamente tenerse por perfeccionado en virtud de la conducta observada por los contratantes (vgr. Cam. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 03/09/96, “TELESCO S.A c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES”, en LL del 05/06/97, citado por LORENZETTI Ricardo, en “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2008, pág. 251).
b) En el caso –además- esta obligación en cabeza de Arsenal surge expresamente acreditada a partir de su confesión ficta en relación al pliego de fojas 229 (ver puntualmente posiciones N° 1°, 4° y 5°).
Este elemento de prueba tampoco puede en el caso ser indiferente –ni pasar desapercibido- en la resolución del pleito, porque no resulta potestativo de la parte concurrir o no a la audiencia. De manera que alcanza por sí mismo valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que lo destruya y si es terminante por sí solo, basta para concluir con la controversia respecto de los hechos que se debaten en juicio; sobre todo cuando –como en el caso-, las posiciones contienen hechos institucionales o de conocimiento del absolvente y no existen pruebas que se contrapongan (fs. 229/230, conf. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, en “Código Procesal Civil y Comercial – Comentario, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires 2006, pág. 479/480; doct. y args. arts. 375, 384, y 415 del CPCC).
Desde este mirador, el incumplimiento del pago de los servicios médicos que se le imputa al Club de Fútbol a partir del 19/12/03, no puede entenderse justificado a partir de un dictamen médico del que surgiría que ya no tenía sentido la internación del menor B., pues lo cierto es que ella continuó de todos modos, brindándosele al paciente todas las prestaciones médicas que eran necesarias de acuerdo al cuadro que portaba. Y si bien no desconozco que ello obedeció al cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el juicio de amparo que promovieron sus padres, entiendo que esta circunstancia no tiene per se virtualidad alguna para modificar el sujeto obligado al pago de tales prácticas médicas (fs. 27/28 del expediente “B., F. D. c/FEDERACION MEDICA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO”).
c) Vuelvo al punto expuesto en el considerando anterior. El expediente caratulado “B., O. D. y otros c/ARSENAL FUTBOL CLUB s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” ha sido ofrecido por ambos litigantes “a effectum videndi et probandi” (fs. 86 y vta. y fs. 108); por ende sus constancias resultan plenamente oponibles a los mismos, pudiéndose hacer mérito de lo allí consignado, conforme los principios de la sana crítica (arts. 374, 375, 384 y cctes. del ritual).
El valor de lo allí expresado, así como lo acordado, tiene vinculación directa con el presente pleito. Resulta objetiva su importancia dado que inficiona esta sentencia.
En efecto, recordemos que en el mismo los padres del menor lamentablemente fallecido responsabilizan, y en tal medida demandan, a la incoada en las presentes actuaciones por los sucesos acaecidos.
En los referidos actuados se llega a una conciliación por doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) afrontada por Arsenal en cuotas mensuales de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) a partir del 15/5/07.
En la cláusula segunda del mencionado convenio (fs. 308 vta.) acuerda hacerse cargo de los reclamos que pudiere hacer el Instituto FLENI. Y aún más allá de las dudas que pudiera suscitar la redacción, las mismas quedan aventadas, según mi entender, con el “…compromiso de indemnidad a favor de los actores…” (o sea del matrimonio B.) pergeñado por las partes (fs. 309 última parte punto II), sin reserva de ninguna naturaleza.
En términos de la Real Academia Española, “indemnidad” es “el estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio”, de manera que este compromiso importa entonces –en el caso-, la concreta asunción de la deuda reclamada por el FLENI por el Club de Fútbol Arsenal (Diccionario de la Real Academia Española Vigésima segunda Edición, extraída de la página web
http://buscon.rae.es/).
Concluyo por otra parte, que el acuerdo alcanzado genera un círculo perfecto por el cual la condena a los padres –si pudiera haberla- llevaría de manera inexorable y nuevamente al Club Arsenal.
No se me escapa que en el citado convenio, se deja constancia que por separado suscribirá un escrito desistiendo de la citación de terceros que efectuara en este juicio en relación al matrimonio B.. Dicha cuestión ya había sido efectivizada prácticamente un año antes (ver fs. 107 y 169).
d) No debemos olvidar que el principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito, y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. La buena fe resulta una regla extrajurídica que inunda todo el complejo normativo que, si bien nace fuera del derecho, se lo integra como un verdadero concepto siendo último destinatario de la conciencia ética (Betti, Emilio "Teoría general de las obligaciones", Ed. R.D.P., Trad. De los Mozos, Madrid 1969, t. I. p. 70). Como enseña Danz para el derecho alemán, la buena fe significa: "confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere sobre todo al cumplimiento de la palabra dada, especialmente la palabra 'fe', en definitiva fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando en que ésta no la engañará" (Danz, Erich "La interpretación de los negocios jurídicos", Ed. R.D.P., trad. W. Rocés, Madrid 1926, p. 191, N° 19, citado por Compagnucci de Caso, Rubén H. en “La doctrina de los propios actos y los convenios sobre honorarios profesionales de abogados”, LL 2006-B-208, LLBA 2006-156).
Pues bien, de la buena fe nace también la doctrina de los propios actos que -como principio-, impone e impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. La regla enuncia: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" (venire contra factum non potest); porque no es posible que alguien –en este caso la demandada-, asuma conductas o pautas que susciten ciertas expectativas o confianza y que, más luego, se contradigan en reclamos en la sede judicial.
Las razones postuladas, confieren entonces plena legitimidad al planteo revisor incoado, de manera que si mi postura concita adhesión, el pronunciamiento atacado deberá ser revocado.
4) El quantum.
La experticia contable obrante en autos fojas 215/218 da cuenta que las facturas reclamadas en estos obrados se encuentran registradas en los libros contables del instituto FLENI, informándose además los pagos realizados por el Club Arsenal en relación al paciente B.; por su parte –y a propósito de la apelación adhesiva-, cuadra destacar también que el dictamen médico pericial de fojas 292/295, nos confirma que las prestaciones y servicios médicos que en ellas se consigna resultan acordes con la patología que presentaba por entonces el paciente F. B., informes éstos a los que les atribuyo plena eficacia probatoria toda vez que han sido consentidos por ambas partes (ars. 375, 386, 472 y 474 del CPCC).
No obstante lo señalado, cabe advertir que la sumatoria de las facturas adunadas por la actora en su presentación inicial, nos arrojan un resultado algo superior al reclamado en la demanda; ya que suman un total de ciento quince mil cincuenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 115.052,65) y en esta causa se acciona por ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), no habiéndose sujetado el reclamo a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Ello impide -en este caso-, que pueda admitirse la demanda por un monto mayor al pretendido por el instituto FLENI en su presentación inicial, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria (ver fs.33/34, 35/65 y fs. 80/88; arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 375 y 384 del CPCC).
Por tanto, entiendo que deberá condenarse a la parte demandada al pago de la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda operada el 12/12/05 (fs. 111) –pues las cartas documento intimando el pago de las facturas adeudadas no fueron cursadas al domicilio real del Club (fs. 21 y 24)-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa” (cfr. CALZ, Sala III, causa nº 118, in re: “Mariani, Guillermo c/ Jaime s/ Ds. y Ps.”, S del 18-6-09).
Tal criterio se adecua naturalmente a la doctrina legal sustentada por nuestro Cimero Tribunal Provincial en la materia –ratificado in re "Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios" C. 101.774 y “Ginossi, Juan Carlos c. Asociación Mutual UTA s. despido” L. 94.446, ambos del 21/10/2009, entre muchos otros en idéntico sentido-, y a la vez, se configura como un instrumento “persuasivo” para el deudor sobre las ventajas de cumplir la condena en el más corto plazo posible, lo que nos permite amparar el resultado cierto del fallo y sus consecuencias económicas.
En consecuencia,
Voto por la negativa
A la primera cuestión: por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 320/327. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA (FLENI), contra ARSENAL FUTBOL CLUB, por la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda -12/12/05-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa”. Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los emolumentos en la instancia de origen.
Así lo voto
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresa que vota en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 320/327 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 320/327. En consecuencia, hácese lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA (FLENI), contra ARSENAL FUTBOL CLUB, por la suma de ciento once mil setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 111.072,34), con más intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda -12/12/05-, y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa”. Impónese las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
"2017, te espero - UNITE".